CCSS - POLITICAS Y NORMAS
Actualizado hasta el: 31/12/2003
Reglamento general de seguridad e higiene del trabajo No. 1
REGLAMENTO
GENERAL DE SEGURIDAD E HIGIENE DE TRABAJO
»SIGLA: REG-002
»Materia: Riesgos
del trabajo
»Número de decreto:
1
»Fecha de decreto:
02/01/1967
Últimas Reformas:
»Número de ley:
6727
»Fecha de ley:
09/03/1892
»Fecha de decreto:
04/05/1970
»Número de decreto:
2
»Fecha de decreto:
02/01/1967
Artículo 24 del
Reglamento General de los Riesgos del Trabajo.
Reglamento general de seguridad e higiene del
trabajo No. 1
Título I
Cap.I.De las Disposiciones Generales
Artículo 1.-
Artículo
1.-
El presente
Reglamento tiene por objeto establecer las condiciones generales de seguridad e
higiene en que obligatoriamente deben realizarse las labores en todos los centros
de trabajo con el fin de proteger eficazmente la vida, la salud, la integridad
corporal y la moralidad de los trabajadores.
Reglamento general de seguridad e higiene del
trabajo No. 1
Título I
Cap.I.De las Disposiciones Generales
Artículo 2.-
Artículo
2.-
Para los efectos de
este Reglamento se entiende por Centro de Trabajo, todo aquel en que se
efectúen labores industriales, agrícolas, comerciales o de cualquier otra
índole; por Oficina,
Reglamento general de seguridad e higiene del
trabajo No. 1
Título I
Cap.II.De las Obligaciones de los Patronos
Artículo 3.-
Artículo
3.-
Todo patrono o su representante, intermediario o
contratista, debe adoptar y poner en práctica en los centros de trabajo, por su
exclusiva cuenta, medidas de seguridad e higiene adecuadas para proteger la
vida, la salud, la integridad corporal y moral de los trabajadores, especialmente en lo
relativo a:
a) Edificaciones,
instalaciones y condiciones ambientales,
b) Operaciones y
procesos de trabajo,
c) Suministro, uso
y mantenimiento de los equipos de protección personal, y
d) Colocación y mantenimiento
de resguardos y protecciones de las máquinas y todo género de instalaciones.
Reglamento general de seguridad e higiene del
trabajo No. 1
Título I
Cap.II.De las Obligaciones de los Patronos
Artículo 4.-
Artículo
4.-
Son también
obligaciones del patrono:
a) Mantener en buen
estado de conservación, funcionamiento y uso, la maquinaria, las instalaciones
y las herramientas de trabajo;
b) Promover la capacitación de su personal en materia de
seguridad e higiene en el trabajo; y
c) Permitir a las autoridades
competentes la colocación, en los centros de trabajo, de textos legales, avisos
carteles y anuncios similares, atinentes a la seguridad e higiene en el
trabajo.
Reglamento general de seguridad e higiene del
trabajo No. 1
Título I
Cap.II.De las Obligaciones de los Patronos
Artículo 5.-
Artículo
5.-
Queda absolutamente
prohibido a los patronos poner o mantener en funcionamiento maquinaria que no
esté debidamente protegida en los puntos de transmisión de energía, en las
partes móviles y en los puntos de operación, que ofrezcan peligro, así como
mantener en uso herramientas en mal estado.
Reglamento general de seguridad e higiene del
trabajo No. 1
Título I
Cap.III.De las obligaciones de los Trabajadores
Artículo 6.-
Artículo
6.-
Todo trabajador está obligado a cumplir con las normas
jurídicas, así como con las reglas internas y las indicaciones e instrucciones
emanadas de la empresa o de las autoridades competentes, tendientes a la
protección de la vida, salud, integridad corporal y moralidad de los
trabajadores.
Especialmente están obligados a cumplir con las recomendaciones que se les den:
a) Para el uso y
conservación del equipo de protección personal que les sea suministrado;
b) Para la
ejecución del trabajo;
c) Para el uso y mantenimiento
del equipo que, para protección del trabajador, tiene la maquinaria.
Reglamento general de seguridad e higiene del
trabajo No. 1
Título I
Cap.III.De las obligaciones de los Trabajadores
Artículo 7.-
Artículo
7.-
Queda absolutamente
prohibido a los trabajadores:
a) Impedir o
entorpecer el cumplimiento de las medidas de seguridad en las operaciones del
trabajo;
b) Remover de su
sitio los resguardos y protecciones de máquinas e instalaciones, sin
autorización y sin tomar las debidas precauciones;
c) Dañar o destruir
los equipos de protección personal o negarse a usarlos sin motivo justificado;
d) Alterar, dañar,
destruir o remover avisos o advertencias sobre condiciones peligrosas;
e) Entregarse a
juegos o darse bromas que pongan en peligro la vida, salud o integridad
corporal de los trabajadores;
f) Lubricar,
limpiar o reparar máquinas en movimiento, a menos que sea absolutamente
necesario, guardando en este caso todas las precauciones indicadas por la
persona designada por el patrono al efecto; y
g) Manejar, operar
o hacer uso de equipo y herramientas para las que no tengan expresa
autorización.
Reglamento general de seguridad e higiene del
trabajo No. 1
Título I
Cap.IV.De las Organizaciones de Seguridad
Artículo 8.-
Artículo
8.-
En todo centro de
trabajo en que se ocupen diez o más trabajadores habrá una Comisión de
Seguridad, de integración obrero patronal. Podrán constituirse subcomisiones o
comités para el estudio de situaciones especiales o transitorias, según la
importancia, necesidades y circunstancias del respectivo centro de trabajo, a
juicio de
Reglamento general de seguridad e higiene del
trabajo No. 1
Título I
Cap.IV.De las Organizaciones de Seguridad
Artículo 9.-
Artículo
9.-
Las actividades de
las comisiones, subcomisiones y comités, se regirán por los reglamentos
respectivos y, en su defecto, por las disposiciones que dicte el Consejo.
Reglamento general de seguridad e higiene del
trabajo No. 1
Título II
Cap.I.De las Comisiones Generales de los Locales y
Ambientes de Trabajo
Artículo 10.-
Artículo
10.-
Los locales de trabajo deberán llenar, en lo relativo a
ubicación, construcción y acondicionamiento, los requisitos de seguridad e
higiene que demanden la seguridad, integridad, salud, moral y comodidad de los
trabajadores y cumplir, en especial, lo que establecen el presente Reglamento y
cualesquiera otras disposiciones reglamentarias sobre la materia.
Reglamento general de seguridad e higiene del
trabajo No. 1
Título II
Cap.I.De las Comisiones Generales de los Locales y
Ambientes de Trabajo
De los Locales de Trabajo
Artículo 11.-
Artículo
11.-
Todo proyecto de
construcción, reforma o ampliación de edificios destinados a locales de
trabajo, se ajustará a las disposiciones de este Reglamento. Los organismos
públicos que deben extender los permisos de construcción velarán por la cabal
aplicación del mismo.
Reglamento general de seguridad e higiene del
trabajo No. 1
Título II
Cap.I.De las Comisiones Generales de los Locales y
Ambientes de Trabajo
De los Locales de Trabajo
Artículo 12.- (*)
Artículo
12.- (*)
La licencia de
construcción, reforma o ampliación de un edificio destinado a local de trabajo,
además de los otros organismos públicos a que por ley o reglamento corresponda,
deberá también solicitarse por escrito a
a) Plano catastrado
del terreno destinado a la obra con indicación de la ubicación exacta del
mismo;
b) Plano de
ubicación debidamente acotado, con indicación de la posición exacta de las
construcciones e instalaciones en el lote;
c) Plano de la
planta general de distribución, elevación, secciones y detalles; y
d) Plano de las
instalaciones mecánicas, eléctricas y sanitarias.
En el primer caso
firmará y sellará los planos. El sello contendrá el nombre completo de
(*) Mediante
Decreto No. 2 de 2 de enero de 1967, se dispuso "Recargar provisionalmente
las funciones señaladas a
Reglamento general de seguridad e higiene del
trabajo No. 1
Título II
Cap.I.De las Comisiones Generales de los Locales y
Ambientes de Trabajo
De los Locales de Trabajo
Artículo 13.-
Artículo
13.-
Todo edificio que
conste de más de una planta, deberá estar provisto de una o más escaleras de
emergencia, conforme a las siguientes prescripciones:
a) Su construcción
será de material de alta resistencia al fuego;
b) Debe estar
provista de barandillas y pasamanos de noventa centímetros de altura;
c) El borde de los
escalones de las mismas deberá protegerse con material antideslizante;
d) La escalera
tendrá un ancho de sesenta centímetros; y
e) El número de las
escaleras de emergencia será tal que, conjugado con el ancho de las mismas,
permita un rápido desalojo de todos los trabajadores en caso de emergencia.
Reglamento general de seguridad e higiene del
trabajo No. 1
Título II
Cap.I.De las Comisiones Generales de los Locales y
Ambientes de Trabajo
Del Area y Volúmen
Artículo 14.-
Artículo
14.-
Los locales de
trabajo deben tener las dimensiones adecuadas en cuanto al área y volúmen de acuerdo con el clima, las necesidades de la
industria y el número de trabajadores que laboren en aquéllos. La superficie
del piso de los locales no será inferior a dos metros cuadrados libres para
cada trabajador, ni la altura será inferior a dos metros y medio. En casos
especiales podrá admitirse una altura de dos metros como mínimo, siempre que a
juicio de
Reglamento general de seguridad e higiene del
trabajo No. 1
Título II
Cap.I.De las Comisiones Generales de los Locales y
Ambientes de Trabajo
De los Pisos y Paredes
Artículo 15.-
Artículo
15.-
Los pisos deberán
ser de material resistente, parejos y no resbaladizos, fáciles de asear; con declives
y desagües apropiados, caso que el método de limpieza sea el lavado y los
cuales deberán mantenerse en buen estado de conservación. En las inmediaciones
de hornos, hogares y, en general, toda clase de fuegos, el piso, en un radio
razonable, deberá ser adecuado, de material aislante del calor y, cuando fuere
necesario, no conductor de cambios térmicos.
Reglamento general de seguridad e higiene del
trabajo No. 1
Título II
Cap.I.De las Comisiones Generales de los Locales y
Ambientes de Trabajo
De los Pisos y Paredes
Artículo 16.-
Artículo
16.-
Deberá procurarse
que toda la superficie de trabajo o piso de los diferentes departamentos esté
al mismo nivel. De no ser así se utilizarán únicamente rampas de pendientes no
mayores de quince grados para salvar las diferencias de nivel en la misma
planta. Las paredes y pisos deberán ser de fácil limpieza, encontrarse en buen
estado de conservación, reparándose tan pronto como se produzcan grietas,
agujeros o cualquier otra clase de desperfectos.
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trabajo No. 1
Título II
Cap.I.De las Comisiones Generales de los Locales y
Ambientes de Trabajo
De los Pasillos
Artículo 17.-
Artículo
17.-
Los corredores o
galerías que sirven de unión entre dos locales, escaleras u otras partes de los
edificios y los pasillos interiores, tanto los principales que conduzcan a las
puertas de salida como los de otro orden, deberán tener la anchura adecuada de
acuerdo con el número de trabajadores que deban circular por ellos,
considerando incluso el desalojo de emergencia.
La separación entre
máquinas, instalaciones y puestos de trabajo deberá ser suficiente para que el
trabajador pueda realizar su trabajo sin incomodidad y para que quede a
cubierto de posibles accidentes por falta de espacio, a juicio del Consejo,
previo informe de
Reglamento general de seguridad e higiene del
trabajo No. 1
Título II
Cap.I.De las Comisiones Generales de los Locales y
Ambientes de Trabajo
De las Puertas y Escaleras
Artículo 18.-
Artículo
18.-
Los locales de
trabajo deberán tener el número necesario de puertas. Aquellos que se abran
hacia una escalera lo serán directamente al descanso de la misma. Deberán
existir en número suficiente escaleras que sirvan de comunicación entre las
distintas plantas del edificio, con las debidas garantías de solidez,
estabilidad, claridad y seguridad. El número y anchura de puertas y escaleras
deberán permitir la evacuación total del personal, en el tiempo mínimo y de
manera segura en caso de emergencia.
Reglamento general de seguridad e higiene del
trabajo No. 1
Título II
Cap.I.De las Comisiones Generales de los Locales y
Ambientes de Trabajo
De las Salidas de Emergencia
Artículo 19.-
Artículo
19.-
Cada local deberá
tener un número suficiente de salidas convenientemente dispuestas para caso de
incendio u otro peligro, con indicación, mediante señales, de la dirección para
llegar a ellas y avisos cerca de las mismas y en sitios visibles con leyendas
que digan: "Salida de Emergencia". Estas leyendas tendrán iluminación
adecuada en caso de que en el local se labore de noche y, en previsión de
emergencias, tendrán una fuente de iluminación independiente y confortable. Los
puestos de salidas de emergencia no estarán cerradas
con llave u otro mecanismo que dificulte abrirlas fácilmente y estarán libres
de obstáculos de cualquier clase.
Reglamento general de seguridad e higiene del
trabajo No. 1
Título II
Cap.I.De las Comisiones Generales de los Locales y
Ambientes de Trabajo
De las Trampas, Aberturas y Zanjas
Artículo 20.-
Artículo
20.-
Las trampas, pozos
y aberturas en general, que existan en el suelo, deberán estar cerrados o
tapados, siempre que lo permita la índole de trabajo. Si ésta no lo permitiera,
aquellos deberán estar provistos de sólidas barandillas y de rodapiés adecuados
que los cerquen de la manera más eficaz, supliéndose la insuficiencia de
protección cuando el trabajo lo exija, con señales indicadoras de peligro,
colocadas en sus inmediaciones, en los lugares más visibles. En las aberturas o
zanjas deberán colocarse tablones o pasarelas sólidos, de
suficiente anchura y provistos de barandillas y rodapiés adecuados.
Reglamento general de seguridad e higiene del
trabajo No. 1
Título II
Cap.I.De las Comisiones Generales de los Locales y
Ambientes de Trabajo
De
Artículo
Artículo
21.-
En los locales
cerrados, el aire deberá renovarse de acuerdo con el número de trabajadores, la
naturaleza de la industria o trabajo y con las causas generales o particulares
que contribuyan, en cada caso, a viciar el ambiente o hacerlo incómodo.
El aire de los
centros de trabajo deberá mantenerse en condiciones que no resulte
nocivo para la salud del personal. Cuando se requiera, se instalará un
dispositivo que advierta al personal la presencia o el desprendimiento de cantidades
peligrosas de sustancias tóxicas. La renovación del aire podrá hacerse mediante
ventilación natural o artificial, debiendo tenerse en cuenta la velocidad,
forma de entrada y humedad, con el objeto de que no resulte molesta o
perjudicial para la salud de los trabajadores.
Reglamento general de seguridad e higiene del
trabajo No. 1
Título II
Cap.I.De las Comisiones Generales de los Locales y
Ambientes de Trabajo
De
Artículo 22.-
Artículo
22.-
La temperatura y el
grado de humedad del ambiente en los centros de trabajo cerrados, deberán ser
mantenidos, siempre que lo permita la índole de la industria, entre los límites
tales que no resulten desagradables o perjudiciales para la salud. Su
determinación estará a cargo del Consejo el cual deberá observar las normas que
sobre el particular señale
Cuando en ellos
existan focos de calor o elementos que ejerzan influencia sobre la temperatura
ambiente o la humedad, deberá procurarse eliminar o reducir en lo posible tal
acción por los procedimientos más adecuados, protegiendo en debida forma a los
trabajadores que laboren en ellos o en sus proximidades.
Reglamento general de seguridad e higiene del
trabajo No. 1
Título II
Cap.I.De las Comisiones Generales de los Locales y
Ambientes de Trabajo
De
Artículo 23.-
Artículo
23.-
Cuando por las
necesidades del trabajo éste debe realizarse en locales a cielo abierto o
semiabierto, tales como cobertizos, galeras, hangares y similares, deberán
suavizarse, en lo posible, las temperaturas extremas, protegiendo a los
trabajadores contra las inclemencias en general y proporcionándoles los equipos
adecuados que necesiten; en ambos casos, deberá protegerse al trabajador contra
la lluvia y el polvo.
Reglamento general de seguridad e higiene del
trabajo No. 1
Título II
Cap.I.De las Comisiones Generales de los Locales y
Ambientes de Trabajo
De
Artículo
Artículo
24.-
Los centros de
trabajo deberán contar con iluminación adecuada para la seguridad y
conservación de la salud de los trabajadores.
Cuando la
iluminación natural no sea factible o suficiente, se proveerá luz artificial en
cualquiera de sus formas, siempre que ofrezca garantías de seguridad, no vicie
la atmósfera del local, ni ofrezca peligro de incendio para la salud del
trabajador. El número de fuentes de luz, su distribución e intensidad, deben
estar en relación con la altura, superficie del local y trabajo que se realice.
Los lugares que ofrezcan peligro de accidente deberán estar especialmente
iluminados. La iluminación natural, directa o refleja, no deberá ser tan
intensa que exponga a los trabajadores a sufrir accidentes o daños en su salud.
Reglamento general de seguridad e higiene del
trabajo No. 1
Título II
Cap.I.De las Comisiones Generales de los Locales y
Ambientes de Trabajo
De
Artículo
Artículo
25.-
Todos los locales
de trabajo deberán mantenerse siempre en condiciones normales de limpieza.
Cuando el barrido o cualquiera otra operación relativa a la limpieza del suelo,
paredes y techo puedan producir polvo, forzosamente se aplicará la limpieza
húmeda, practicada en cualquiera de sus formas, o la limpieza por aspiración.
La limpieza deberá hacerse fuera de las horas de trabajo, preferiblemente
después de terminar la jornada. Pero si se realizare antes del comienzo de
ésta, deberá serlo con la antelación necesaria para que los locales sean
ventilados durante media hora, por lo menos, antes de la entrada de los
trabajadores a sus labores. En caso de excepción y a juicio del Consejo, por la
índole de la producción, se podrán ejecutar labores de limpieza en horas de
trabajo ordinario.
Reglamento general de seguridad e higiene del
trabajo No. 1
Título II
Cap.I.De las Comisiones Generales de los Locales y
Ambientes de Trabajo
De
Artículo
Artículo
26.-
Cuando el trabajo
sea continuo, deberán elegirse, para realizar la limpieza las horas en que se
encuentre presente en los locales el menor número de trabajadores, extremándose,
en tal caso, las medidas y precauciones para evitar los efectos desagradables o
nocivos de la operación.
Cuando las
operaciones de limpieza del suelo, paredes, techo o instalaciones, ofrezcan
peligro para la salud de los trabajadores encargados de realizarla, deberá
proveérseles del equipo protector adecuado.
Reglamento general de seguridad e higiene del
trabajo No. 1
Título II
Cap.I.De las Comisiones Generales de los Locales y
Ambientes de Trabajo
De
Artículo
Artículo
27.-
Las operaciones de
limpieza deberán realizarse con el mayor esmero en las inmediaciones de los
lugares ocupados por máquinas, aparatos o dispositivos que en ellos tengan
lugar o por cualesquiera otras causas, ofrezcan mayor riesgo.
Deberá cuidarse,
especialmente, que el pavimento no esté encharcado y que se mantenga limpio de
aceite, grasas u otros cuerpos que lo hagan resbaladizo.
Reglamento general de seguridad e higiene del
trabajo No. 1
Título II
Cap.I.De las Comisiones Generales de los Locales y Ambientes
de Trabajo
De
Artículo
Artículo
28.-
En los centros
deberá evitarse la existencia de materias que puedan resultar nocivas o
peligrosas para la salud de los trabajadores. Los residuos de materias primas o
de fabricación y las aguas residuales deberán almacenarse, evacuarse o
eliminarse por procedimientos adecuados y el polvo, gases, vapores o materias
nocivas o peligrosas deberán ser captados conforme lo dispone este Reglamento.
Reglamento general de seguridad e higiene del
trabajo No. 1
Título II
Cap.I.De las Comisiones Generales de los Locales y
Ambientes de Trabajo
De
Artículo
Artículo
29.-
Los aparatos,
maquinaria e instalaciones en general, deberán mantenerse siempre en buen
estado de limpieza.
Los instrumentos y
demás materiales de limpieza deberán conservarse en lugares apropiados.
Reglamento general de seguridad e higiene del
trabajo No. 1
Título II
Cap.I.De las Comisiones Generales de los Locales y
Ambientes de Trabajo
De los Locales Especialmente Peligrosos para el FUEGO
Artículo 30.-
Artículo
30.-
En los locales
especialmente peligrosos, por sus condiciones favorables al fuego no deberán
existir hornos ni hogares, ni efectuarse en ellos ninguna operación que
requiera el empleo de un dispositivo de fuego libre.
El alumbrado ha de
ser eléctrico, las lámparas a prueba de chispas, protegidas por un envolvente
de vidrio de cierre hermético y por una rejilla metálica y su instalación
deberá quedar a nivel de los techos o paredes. Las instalaciones eléctricas, interruptores
y fusibles han de reunir las condiciones especiales de seguridad que en este
Reglamento se indican.
Todos los
depósitos, tuberías y canalizadores metálicos deberán
conectarse adecuadamente a tierra.
Reglamento general de seguridad e higiene del
trabajo No. 1
Título II
Cap.I.De las Comisiones Generales de los Locales y
Ambientes de Trabajo
De los Locales Especialmente Peligrosos para el FUEGO
Artículo 31.-
Artículo
31.-
Unicamente podrán realizarse trabajos
que requieran el empleo de maquinarias o cualesquiera otros instrumentos que
puedan dar lugar a la producción de chispas, cuando los mismos se encuentren
debidamente protegidos a juicio del Consejo.
Reglamento general de seguridad e higiene del
trabajo No. 1
Título II
Cap.I.De las Comisiones Generales de los Locales y
Ambientes de Trabajo
De los Locales Especialmente Peligrosos para el FUEGO
Artículo 32.-
Artículo
32.-
Los materiales,
como trapos y algodones entre otros, impregnados de aceite, grasa o sustancias
fácilmente inflamables, así como los residuos de materiales o productos
peligrosos, deberán depositarse en recipientes incombustibles provistos de cierre hermético y distribuidos adecuadamente en el local de
trabajo.
Reglamento general de seguridad e higiene del
trabajo No. 1
Título II
Cap.I.De las Comisiones Generales de los Locales y
Ambientes de Trabajo
De los Locales Especialmente Peligrosos para el FUEGO
Artículo 33.-
Artículo
33.-
Los productos o
materias peligrosas deberán mantenerse en depósitos incombustibles fuera de los
locales de trabajo y en lugares convenientemente aislados; se tendrán en el
taller sólo las cantidades necesarias para mantener la continuidad del trabajo;
no se permitirá el almacenamiento conjunto de materias que, al reaccionar entre
sí, puedan dar lugar a grave peligro.
Reglamento general de seguridad e higiene del
trabajo No. 1
Título II
Cap.I.De las Comisiones Generales de los Locales y
Ambientes de Trabajo
De los Locales Especialmente Peligrosos para el FUEGO
Artículo 34.-
Artículo
34.-
Las operaciones peligrosas,
o aquellas que conjuntamente con otras ofrecieren peligro, deberán efectuarse
en locales separados, salvo necesidades ineludibles de fabricación a juicio de
Reglamento general de seguridad e higiene del
trabajo No. 1
Título II
Cap.I.De las Comisiones Generales de los Locales y
Ambientes de Trabajo
De los Locales Especialmente Peligrosos para el FUEGO
Artículo 35.-
Artículo
35.-
Queda
terminantemente prohibido fumar o introducir fósforos, encendedores o cualquier
objeto suceptible de provocar fuego libre en los
locales de trabajo en que haya peligro de explosión o incendio, esta medida de
seguridad deberá ser recordada mediante leyendas suficientemente visibles.
Reglamento general de seguridad e higiene del
trabajo No. 1
Título II
Cap.II.De los Trabajos en Lugares Subterráneos o Semisubterráneos
Artículo 36.-
Artículo
36.-
El trabajo en lugares
subterráneos o semisubterráneos sólo podrá efectuarse
cuando concurran particulares exigencias técnicas. En tales casos deberá
proveerse a estos lugares de las necesarias condiciones de ventilación,
iluminación y protección contra la humedad. Es prohibido el trabajo en pozos,
fosas, galerías y, en general en ambientes subterráneos o semisubterráneos,
sin determinar de previo la no existencia de gases o sustancias nocivas o de
condiciones tales, que pudieran exponer al peligro la vida o la seguridad de
los trabajadores, si no se ha saneado la atmósfera mediante la conveniente
ventilación.
Cuando pueda
existir alguna duda sobre la peligrosidad de la atmósfera, los trabajadores
deberán estar provistos de equipos de seguridad o aparatos de protección y ser
vigilados durante toda la duración del trabajo.
Reglamento general de seguridad e higiene del
trabajo No. 1
Título II
Cap.III. De las Calderas, Motores Transmisiones y
Máquinas-Herramientas
Artículo 37.-
Artículo
37.-
Las calderas de
vapor y los recipientes destinados a contener fluidos a presión, deberán reunir
las condiciones de seguridad fijadas por reglamentos especiales.
Reglamento general de seguridad e higiene del
trabajo No. 1
Título II
Cap.III. De las Calderas, Motores Transmisiones y
Máquinas-Herramientas
De los Motores
Artículo 38.-
Artículo
38.-
Deberá procurarse
que los motores estén en locales aislados de los lugares de trabajo y, de no
ser así, de acuerdo con la potencia de los mismos, deberá rodeárseles de
barreras y otros dispositivos y no se permitirá al personal extraño al servicio
de aquéllos, la entrada de estos locales. Esta prohibición deberá indicarse por
medio de leyendas adecuadas.
Los motores
acoplados directamente a las máquinas, deberán estar protegidos, si fuere
necesario.
Reglamento general de seguridad e higiene del
trabajo No. 1
Título II
Cap.III. De las Calderas, Motores Transmisiones y
Máquinas-Herramientas
De los Motores
Artículo 39.-
Artículo
39.-
Tanto el arranque
como la parada y demás operaciones para el funcionamiento de los motores,
deberá hacerse en forma y mediante dispositivos tales, que no ofrezcan riesgos
para los trabajadores encargados de los mismos.
Los motores
transmisiones y máquinas-herramientas, deberán estar provistos de desembrague u
otros dispositivos similares que permitan pararlos rápidamente y de tal forma
que resulte imposible todo embrague accidental.
El arranque y
parada de los motores o unidades básicas deberán ser previamente convenidos y
generalmente conocidos por los operarios, utilizándose para ello dispositivos
eléctricos o mecánicos efectivos. Cuando ocurra suspensión involuntaria de
energía eléctrica, estos dispositivos mantendrán desconectadas las máquinas y
motores con dispositivos especiales capaces de poder obtener una parada de los motores
principales o de cualquiera de las máquinas accionadas, en caso de emergencia.
Reglamento general de seguridad e higiene del
trabajo No. 1
Título II
Cap.III. De las Calderas, Motores Transmisiones y
Máquinas-Herramientas
De los Motores
Artículo 40.-
Artículo
40.-
Las unidades
móviles, piezas salientes y demás partes de los motores, transmisiones y
máquinas que ofrezcan peligro para los trabajadores, deberán estar provistos de
coberturas adecuadas o de cualquier otra protección conveniente que evite
condiciones de peligro para los mismos.
Reglamento general de seguridad e higiene del
trabajo No. 1
Título II
Cap.III. De las Calderas, Motores Transmisiones y
Máquinas-Herramientas
De los Motores
Artículo 41.-
Artículo
41.-
Los árboles o ejes
de transmisiones horizontales a baja altura, menor de dos metros y los
verticales hasta dos metros estarán debidamente protegidos.
Reglamento general de seguridad e higiene del
trabajo No. 1
Título II
Cap.III. De las Calderas, Motores Transmisiones y
Máquinas-Herramientas
De los Motores
Artículo 42.-
Artículo
42.-
Las fajas deberán
estar debidamente protegidas hasta la altura de dos metros sobre el suelo,
protección que será parcial o total de acuerdo con la posición y demás
características de las mismas y con el grado de peligro a que pueda estar
expuesto el personal. Aquellas fajas que están fuera del alcance de los
trabajadores, deberán estar igualmente protegidos, a efecto de evitar que su
caída pueda producir accidentes.
Las uniones o
empalme de las fajas deberán hacerse de manera segura y en forma que no
expongan al peligro.
Reglamento general de seguridad e higiene del
trabajo No. 1
Título II
Cap.III. De las Calderas, Motores Transmisiones y
Máquinas-Herramientas
De los Motores
Artículo 43.-
Artículo
43.-
Cuando se trate de
transmisiones instaladas bajo pisos o en fosas, deberán estar instaladas de tal
manera que se puedan inspeccionar sin peligro alguno.
Las aberturas por
donde las fajas atraviesan los pisos, serán protegidos por medio de cobertores
adecuados que tendrán una altura mínima de dos metros a partir del nivel del
piso.
Reglamento general de seguridad e higiene del
trabajo No. 1
Título II
Cap.III. De las Calderas, Motores Transmisiones y
Máquinas-Herramientas
De los Motores
Artículo 44.-
Artículo
44.-
Deberán emplearse portafajas o dispositivos análogos para que las fajas
desmontadas descansen sobre ello, no permitiéndose que lo hagan sobre los
árboles y sobre las unidades rotativas, aun cuando se trate de transmisiones
animadas de movimiento muy lento.
Durante la marcha
queda prohibido maniobrar toda clase de fajas o correas, salvo cuando las
maniobras se realicen mediante montafajas u otros
dispositivos mecánicos análogos que alejen todo riesgo de accidente.
Reglamento general de seguridad e higiene del
trabajo No. 1
Título II
Cap.III. De las Calderas, Motores Transmisiones y
Máquinas-Herramientas
De los Motores
Artículo 45.-
Artículo
45.-
Los útiles, así
como las máquinas que por su naturaleza cortante o lacerante ofrezcan peligro a
los trabajadores, ya sea por la velocidad de que están animadas o por cualquier
otra causa, deberán estar debidamente protegidas
mediante el uso de dispositivos que eviten, en lo posible, la producción de
accidentes.
Reglamento general de seguridad e higiene del
trabajo No. 1
Título II
Cap.III. De las Calderas, Motores Transmisiones y
Máquinas-Herramientas
De los Motores
Artículo 46.-
Artículo
46.-
Será obligación del
patrono o de sus representantes, en la dirección de los trabajos, inspeccionar periódicamente
las máquinas y mantenerlas en perfecto estado de funcionamiento.
La persona sobre la
cual descanse la responsabilidad del funcionamiento del equipo hará la limpieza
y engrase de los motores, de las transmisiones y demás máquinas, durante el tiempo
de receso o de parada de los mismos.
Reglamento general de seguridad e higiene del
trabajo No. 1
Título II
Cap.III. De las Calderas, Motores Transmisiones y
Máquinas-Herramientas
De los Motores
Artículo 47.-
Artículo
47.-
Los trabajos
especiales de reparación y mantenimiento, hasta donde sea posible por su propia
naturaleza, deberán efectuarse cuando las máquinas hayan parado y el operario
encargado de esta labor, esté absolutamente seguro de contar con las medidas de
seguridad pertinentes.
Reglamento general de seguridad e higiene del
trabajo No. 1
Título II
Cap.III. De las Calderas, Motores Transmisiones y
Máquinas-Herramientas
De los Motores
Artículo 48.-
Artículo
48.-
Será obligación de
los patronos o de sus representantes, instalar coberturas adecuadas en todo
sitio en que fueran requeridas. Si por motivo de operaciones especiales hubiere
que remover una cobertura, luego de haberse terminado el trabajo que diere
motivo a tal remoción, aquélla deberá ser restituida a su lugar inmediatamente.
Reglamento general de seguridad e higiene del
trabajo No. 1
Título II
Cap.III. De las Calderas, Motores Transmisiones y
Máquinas-Herramientas
De los Motores
Artículo 49.-
Artículo
49.-
La persona
responsable del mantenimiento y funcionamiento de la maquinaria, no permitirá
que trabajador o persona alguna, sin la debida autorización, remueva ninguna
cobertura o artefacto de protección.
Reglamento general de seguridad e higiene del
trabajo No. 1
Título II
Cap.III. De las Calderas, Motores Transmisiones y
Máquinas-Herramientas
De los Motores
Artículo 50.-
Artículo
50.-
Todos los
trabajadores encargados del manejo de motores, transmisiones y máquinas en
general y sobre todo aquéllas que, por la índole de sus labores, estén
expuestos a mayores riesgos, deberán llevar el equipo de protección que les
suministrará, en todo caso, el patrono, de acuerdo con las disposiciones
especiales existentes sobre la materia.
Reglamento general de seguridad e higiene del
trabajo No. 1
Título II
Cap.IV.De
Artículo
Artículo
51.-
Las máquinas,
aparatos e instalaciones eléctricas deberán satisfacer las medidas de seguridad
fijadas por los reglamentos específicos existentes o que al efecto se dicten.
Reglamento general de seguridad e higiene del
trabajo No. 1
Título II
Cap.IV.De
De
Artículo 52.-
Artículo
52.-
Los generadores y
transformadores eléctricos situados en los lugares de trabajo, deberán
sujetarse a las medidas de protección para motores de toda clase señalados en
el artículo 38 del presente Reglamento. Las medidas de seguridad contenidas en
este Reglamento, igualmente se aplicarán a los centros productores,
transformadores o distribuidores de energía eléctrica, de acuerdo con las
exigencias de cada uno de ellos.
Reglamento general de seguridad e higiene del
trabajo No. 1
Título II
Cap.IV.De
De
Artículo
Artículo 53.-
Todas las líneas
conductoras de energía eléctrica dentro de los lugares de trabajo, deberán estar
perfectamente protegidas y aisladas y en condiciones de ofrecer la mayor
seguridad.
Las líneas
conductoras de energía estarán colocadas en lo posible, fuera del alcance o
contacto inmediato del personal de maquinaria o de artefacto alguno y deberán conservarse
completamente protegidas.
Reglamento general de seguridad e higiene del
trabajo No. 1
Título II
Cap.IV.De
De
Artículo
Artículo 54.-
Las celdas o
compartimientos donde se instalen transformadores, interruptores, aparatos de
medidas o protección, cuadros de distribución o transformación de energía,
deberán estar convenientemente dispuestos y protegidos, con el objeto de evitar
todo contacto peligroso. El acceso a las celdas o compartimientos deberá
permitir la holgada circulación de los operadores, de manera que puedan
realizar inspecciones sin peligro alguno.
Reglamento general de seguridad e higiene del
trabajo No. 1
Título II
Cap.IV.De
De
Artículo
Artículo
55.-
Las operaciones y
reparaciones que se ejecuten en los tableros o cuadros eléctricos de
interruptores, fusibles y control, o en las máquinas y aparatos eléctricos
deberán ofrecer la máxima garantía de seguridad para el personal, tanto en lo
que se refiere a la construcción y disposición, como a los medios preventivos
adoptados, tales como plataformas y alfombras aislantes y herramientas
adecuadas.
Reglamento general de seguridad e higiene del
trabajo No. 1
Título II
Cap.IV.De
De
Artículo 56.-
Artículo
56.-
No debe efectuarse
trabajo alguno en las líneas conductoras de energía eléctrica, sin asegurarse
de que ha sido totalmente desconectadas y aisladas las secciones en que se vaya
a trabajar; y sin que se tomen las medidas necesarias para que no se haga de
nuevo la conexión, en tanto no se hayan concluido los trabajos.
En las máquinas,
aparatos o líneas, que por conducir energía eléctrica ofrezcan grave riesgo
para la seguridad de las personas, deberá advertirse el peligro mediante
leyendas colocadas en los lugares más visibles.
Reglamento general de seguridad e higiene del
trabajo No. 1
Título II
Cap.IV.De
De
Artículo 57.-
Artículo
57.-
No es permitido
efectuar reparación o trabajo alguno en líneas conductoras de energía
eléctrica, si no es ejecutado por personal competente y responsable.
Reglamento general de seguridad e higiene del
trabajo No. 1
Título II
Cap.IV.De
De
Artículo 58.-
Artículo
58.-
Todos los
interruptores utilizados deberán ser de tipo cerrado y a prueba de riesgos.
Reglamento general de seguridad e higiene del
trabajo No. 1
Título II
Cap.IV.De
De
Artículo 59.-
Artículo
59.-
En los trabajos que
se realicen en líneas elevadas, postes y torres, deberán usarse escaleras,
trepadoras y cinturones de seguridad apropiados.
Reglamento general de seguridad e higiene del
trabajo No. 1
Título II
Cap.IV.De
De
Artículo 60.-
Artículo
60.-
Las lámparas
portátiles alimentadas por electricidad estarán provistas de mangos y empacadoras
aislantes y de dispositivos protectores y cables resistentes.
Reglamento general de seguridad e higiene del
trabajo No. 1
Título II
Cap.IV.De
De
Artículo 61.-
Artículo
61.-
Los equipos o
aparatos que operen o estén en uso en las cercanías de líneas de corriente
eléctrica, o hagan uso de ella, deberán conectarse a tierra, hasta donde sea
posible. Dichas conexiones deberán hacerse de acuerdo con las disposiciones
pertinentes del presente Reglamento.
Reglamento general de seguridad e higiene del
trabajo No. 1
Título II
Cap.IV.De
De
Artículo 62.-
Artículo
62.-
Toda conexión de
enchufe deberá tener su correspondiente conexión a tierra, por medio de un
tercer terminal. Los circuitos deberán tener fusibles en relación con la carga.
Los conmutadores deberán ser de seguridad o tipo cerrado.
Reglamento general de seguridad e higiene del
trabajo No. 1
Título II
Cap.IV.De
De
Artículo 63.-
Artículo 63.-
Las extensiones
para lámparas, herramientas o aparatos movidos por electricidad, lo mismo que
las conexiones, estarán protegidas por una cubierta de caucho duro y, si fuere
necesario, tendrán una protección adicional metálica flexible. Además, deberán
ser conservadas en buenas condiciones especialmente en lo que se refiere a
aislamiento enchufes y demás accesorios.
Reglamento general de seguridad e higiene del
trabajo No. 1
Título II
Cap.IV.De
De
Artículo 64.-
Artículo
64.-
Deberán adoptarse
las medidas necesarias para evitar el peligro debido a la electricidad
estática, cualquiera que sea su origen y el lugar en que pueda producirse.
Deberá procederse análogamente con respecto a la electricidad atmosférica.
Reglamento general de seguridad e higiene del
trabajo No. 1
Título II
Cap.V.De las Sustancias Peligrosas
Artículo 65.-
Artículo
65.-
Los centros de
trabajo donde se desprenda polvo, gases o vapores fácilmente
inflamable, incómodos o nocivos para la salud, deberán reunir las
condiciones máximas de seguridad e higiene, tales como ventilación,
iluminación, temperatura y grado de humedad. Los pisos, paredes y techos, así
como las instalaciones necesarias que lleguen a establecerse deberán ser de
materiales no atacables por los agentes indicados y susceptibles de ser
sometidos a la limpieza y lavados convenientes. En los centros de trabajo,
estos locales, deberá aislarse, con el objeto de evitar riesgos a la salud y
seguridad de los trabajadores entregados a otras labores.
Reglamento general de seguridad e higiene del
trabajo No. 1
Título II
Cap.V.De las Sustancias Peligrosas
Artículo 66.-
Artículo
66.-
Aparte de lo dispuesto
en este Reglamento para sustancias peligrosas, se estará sujeto a las
disposiciones especiales vigentes o a las que en el futuro llegaren a
establecerse y se aplicarán a los talleres, fábricas y otros centros de trabajo
similares donde se manufacturen, manipulen o empleen sustancias dañinas en
estado sólido, líquido o gaseoso, o donde se desprendan polvos, fibras,
emanaciones, gases, niebla o vapores inflamables, infecciosos, irritantes o
tóxicos, en cantidades que puedan afectar la salud de los trabajadores.
Reglamento general de seguridad e higiene del
trabajo No. 1
Título II
Cap.V.De las Sustancias Peligrosas
Artículo 67.-
Artículo
67.-
En cuanto a los
límites permisibles de sustancias nocivas en los locales de trabajo donde deban
ser manufacturadas, manipuladas o empleadas, se estará a lo establecido por
Reglamento general de seguridad e higiene del
trabajo No. 1
Título II
Cap.V.De las Sustancias Peligrosas
Artículo 68.-
Artículo
68.-
Siempre que sea posible,
las sustancias nocivas deberán ser sustituidas por sustancias inocuas o menos
nocivas.
Reglamento general de seguridad e higiene del
trabajo No. 1
Título II
Cap.V.De las Sustancias Peligrosas
Artículo 69.-
Artículo
69.-
Los trabajadores,
cuando fuere necesario, contarán con el equipo de protección personal de
conformidad con las reglamentaciones especiales existentes, o que se llegaren a
dictar en la materia.
Reglamento general de seguridad e higiene del
trabajo No. 1
Título II
Cap.V.De las Sustancias Peligrosas
Artículo 70.-
Artículo
70.-
Si existiesen
posibilidades de desprendimiento de gases o vapores en cantidades tales que
afecten gravemente la salud o pusieren en peligro la vida del personal, deberán
adoptarse dispositivos de alarma que indiquen la aparición del peligro, para
que los trabajadores abandonen de inmediato sus labores. Con tal objeto se
entrenará debidamente al personal.
Reglamento general de seguridad e higiene del
trabajo No. 1
Título II
Cap.V.De las Sustancias Peligrosas
De
Artículo 71.-
Artículo
71.-
Los locales donde
se manipulen materias orgánicas susceptibles de descomposición deberán
mantenerse limpios y libres de residuos o desechos. Las sustancias orgánicas
que se llegaren a emplear y fueren susceptibles de originar procesos de
putrefacción o de contener gérmenes infecciosos, deberán ser sometidas a
control previo siempre que sea posible y no se cause perjuicio a la industria o
al personal. De lo contrario, deberán extremarse las medidas higiénicas de
limpieza general y protección a los trabajadores, a fin de reducir al mínimo
las posibilidades de riesgos.
Reglamento general de seguridad e higiene del
trabajo No. 1
Título II
Cap.V.De las Sustancias Peligrosas
De los Depósitos de Líquidos Peligrosos
Artículo 72.-
Artículo
72.-
Los depósitos
cubas, pailas y recipientes análogos que contengan líquidos corrosivos,
calientes o que en general ofrezcan peligro y que no están provistos de
cubiertas adecuadas, deberán disponerse de manera tal que su borde superior
esté por lo menos a noventa centímetros sobre el suelo o plataforma en que
hayan de colocarse los trabajadores encargados de los mismos, y si ello no
fuere posible, deberán instalarse sólidas barandillas a dicha altura con
rodapiés que los circunden en la forma más eficaz, habida cuenta de la índole
de los trabajos.
Cuando aquellos
depósitos sean abiertos y deba pasarse sobre ellos, deberá colocarse encima de
los mismos, tablones o pasarelas sólidos y provistos
de barandillas. En todo caso, deberán ponerse señales de peligro colocadas en
las proximidades.
Reglamento general de seguridad e higiene del
trabajo No. 1
Título II
Cap.V.De las Sustancias Peligrosas
De las Tuberías y Conducciones
Artículo 73.-
Artículo
73.-
Las tuberías, válvulas
y demás accesorios que siendo herméticos por la índole de las operaciones que
en ellos se realicen, o por el peligro que los mismos ofrezcan, deberán
someterse a constante vigilancia para evitar las posibles fugas. En caso de que
éstas se presenten, deberán ser contenidas y reparadas inmediatamente. Lo mismo
deberá hacerse con las tuberías y conducciones de vapor o por donde circulen
fluidos peligrosos o a altas temperaturas. Aquellas que ofrezcan grave peligro
por su simple contacto, además de que necesariamente deberán estar recubiertas
por material aislante a juicio del Consejo, deberán estar provistas de leyendas
en que se lean claramente las palabras "Peligro", "No
Toque".
Reglamento general de seguridad e higiene del
trabajo No. 1
Título II
Cap.V.De las Sustancias Peligrosas
Del Envasado, Transporte y Manipulación de Materias Peligrosas o Insalubres
Artículo 74.-
Artículo
74.-
El envasado,
transporte, trasiego o manipulación de productos corrosivos, calientes o en
general peligrosos, deberá hacerse por medio de dispositivos apropiados que
ofrezcan garantías de seguridad, de manera que el trabajador no entre en
contacto con ellos o sus vapores, ni resulte alcanzado por salpicaduras de los
mismos y se emplearán si fuera necesario anteojos, guantes, equipos especiales
y en su caso máscaras respiratorias.
Reglamento general de seguridad e higiene del
trabajo No. 1
Título II
Cap.V.De las Sustancias Peligrosas
Del Envasado, Transporte y Manipulación de Materias Peligrosas o Insalubres
Artículo 75.-
Artículo
75.-
Los recipientes
móviles de cualquier clase, que contengan productos peligrosos, deberán reunir
condiciones de seguridad y resistencia apropiados para
su transporte.
Reglamento general de seguridad e higiene del
trabajo No. 1
Título II
Cap.V.De las Sustancias Peligrosas
Del Envasado, Transporte y Manipulación de Materias Peligrosas o Insalubres
Artículo 76.-
Artículo
76.-
Toda materia
peligrosa envasada, cualquiera que sea la clase de envase deberá llevar en su
exterior un letrero resistente en que se leerán claramente la palabra
"Peligro", el nombre del producto envasado y las indicaciones
necesarias para su transporte y manipulación. Iguales medidas de protección
deberán tomarse cuando se trate de materias insalubres.
Reglamento general de seguridad e higiene del
trabajo No. 1
Título II
Cap.V.De las Sustancias Peligrosas
Del Envasado, Transporte y Manipulación de Materias Peligrosas o Insalubres
Artículo 77.-
Artículo
77.-
La fabricación,
almacenamiento, manejo, transporte o uso de explosivos o productos
pirotécnicos, deberá ajustarse a lo que indiquen los reglamentos especiales.
Reglamento general de seguridad e higiene del
trabajo No. 1
Título II
Cap.VI. De las Escaleras Portátiles o Movibles
Artículo 78.-
Artículo
78.-
Las escaleras portátiles
o movibles usadas en el trabajo, deberán ser sólidas y seguras y estar
provistas de dispositivos de seguridad en sus extremos. Cuando sean dobles,
deberán estar unidas convenientemente de manera tal que ofrezcan seguridad y
resistencia en su manejo y uso.
Reglamento general de seguridad e higiene del
trabajo No. 1
Título II
Cap.VII.De
Artículo 79.-
Artículo
79.-
En los centros de
trabajo que ofrezcan peligro de incendio o explosión, se tomarán las medidas
necesarias para que todo incendio en sus comienzos pueda ser rápida y
eficazmente combatido y los locales deberán:
a) Disponer de agua
a presión y de un número suficiente de tomas o bocas con sus respectivas
mangueras de pistón;
b) Disponer de una
instalación de alarma y de rociadores automáticos de extinción;
c) Tener todo el
tiempo un número suficiente de extintores de incendios distribuidos
convenientemente en los locales de trabajo; la naturaleza del producto extintor
ha de ser apropiada a la clase de riesgo;
d) Disponer de
recipientes con arena y de cubos, palas, piochas y cubiertas de lona ignífuga;
e) Mantener el
material para combatir incendios en perfecto estado conservación y
funcionamiento, lo cual comprobará cada seis meses; y
f) Poner en
conocimiento del personal, las instrucciones adecuadas sobre salvamento en caso
de incendio y designar e instruir convenientemente a aquellos trabajadores que
hayan de manejar el material extintor. En casos especiales el Consejo podrá
dispensar el cumplimiento de alguno o algunos de los requisitos señalados en
los anteriores incisos.
Reglamento general de seguridad e higiene del
trabajo No. 1
Título II
Cap.VII.De
Artículo 80.-
Artículo
80.-
Además de las
normas contenidas en el presente capítulo, las industrias que ofrezcan mayor
peligro de incendio o explosión estarán regulados por
reglamentos especiales conforme lo estime conveniente el Consejo.
Reglamento general de seguridad e higiene del
trabajo No. 1
Título III
Cap.I.De
Artículo 81.-
Artículo
81.-
Los patronos
estarán obligados a proporcionar a los trabajadores según la clase de trabajo:
a) Máscara o
caretas respiratorias, cuando la índole de la industria o trabajo no fuere
posible conseguir una eliminación satisfactoria de los gases, vapores, polvo u
otras emanaciones nocivas para la salud.
b) Gafas y
pantallas protectoras adecuadas contra toda clase de proyecciones de
partículas: sólidas, líquidas o gaseosas, calientes o no, que puedan causar
daño al trabajador;
c) Gafas y
protectores especiales contra radiaciones luminosas caloríficas peligrosas,
cualquiera que fuera su origen;
d) Cascos para toda
clase de proyecciones violentas o posible caída de materiales pesados;
e) Guantes,
manoplas, manguitos, cubrecabezas, gabachas y calzado especial para la
protección conveniente del cuerpo contra las proyecciones, emanaciones y
contactos peligrosos;
f) Trajes o equipos
especiales para el trabajo, cuando éste ofrezca marcado peligro para la salud o
para la integridad física del trabajador;
g) Aparatos
respiratorios de tipo aislante " Ciclo cerrado" o de tipo de máscara
en comunicación con una fuerza exterior de aire puro mediante tubería, para
todos aquellos trabajos que deban realizarse en atmósferas altamente
peligrosas; y
h) Cualquier otro
elemento, dispositivo o prenda que pueda proteger al trabajador contra los
riesgos propios de su trabajo a juicio del Consejo.
Reglamento general de seguridad e higiene del
trabajo No. 1
Título III
Cap.I.De
Artículo 82.-
Artículo
82.-
Cuando el equipo de
protección personal pueda convertirse en un posible medio de contagio, deberá
ser individual o desinfectarse antes de ser usado por otra persona.
Reglamento general de seguridad e higiene del
trabajo No. 1
Título III
Cap.II.De los Asientos
Artículo 83.-
Artículo
83.-
Para todos los
trabajadores que puedan efectuar su trabajo sentados,
se dispondrán asientos adecuados, los cuales deberán por lo menos llenar los
siguientes requisitos:
a) Ser de tal forma
y altura que permitan una posición normal y saludable y que libren a las
piernas enteramente del peso del cuerpo;
b) Colocarse de tal
manera que el material con que trabaje pueda fácilmente alcanzarse sin
esfuerzo;
c) Ser de forma
tal, que no impidan la salida de los trabajadores en caso de accidente,
siniestro o riesgo inminente; y
d) Estar
confeccionados de tal manera que, siempre que sea factible, permitan un cambio
de posición a voluntad.
Reglamento general de seguridad e higiene del
trabajo No. 1
Título III
Cap.II.De los Asientos
Artículo 84.-
Artículo
84.-
En los centros de
trabajo en que se realicen labores interrumpidas por períodos de descanso más o
menos largos, deberán instalarse asientos para uso de todos los trabajadores
durante dichos períodos.
Reglamento general de seguridad e higiene del
trabajo No. 1
Títullo IV
Cap.I.De los Servicios Sanitarios
Artículo 85.- (*)
Artículo
85.- (*)
Todo centro de
trabajo estará provisto de inodoros o letrinas y mingitorios o urinarios
separados para cada sexo y que deberán dotarse de:
a) Agua abundante;
b) Papel higiénico
suficiente y;
c) Descarga
automática, de ser posible.
(*) En la
aplicación del presente artículo,
Reglamento general de seguridad e higiene del
trabajo No. 1
Títullo IV
Cap.I.De los Servicios Sanitarios
Artículo 86.- (*)
Artículo
86.- (*)
Se dispondrá por lo
menos de un inodoro por cada veinte trabajadores y de uno por cada quince
trabajadoras cuando el total de trabajadores sea menor de cien; cuando exceda
de este monto deberá instalarse un inodoro adicional por cada veintiocho
trabajadores más y existirá por lo menos un mingitorio o urinario por cada
veinte trabajadores.
(*) En la
aplicación del presente artículo,
Reglamento general de seguridad e higiene del
trabajo No. 1
Títullo IV
Cap.I.De los Servicios Sanitarios
Artículo 87.- (*)
Artículo
87.- (*)
Todo local para
inodoros o letrinas y mingitorios o urinarios en su caso, deberá llenar los
siguientes requisitos:
a) Los tabiques que
separan las cabinas, deben dejar por lo menos un espacio libre de treinta
centímetros de altura desde el suelo con el objeto de permitir el lavado de
pisos;
b) Los pisos y
paredes deben ser continuos, lisos e impermeables y unos y otros de materiales
que permitan el lavado con líquidos desinfectantes. El lavado deberá hacerse
siempre que sea preciso y por lo menos una vez al día y;
c) La desinfección,
desodorización, supresión de emanaciones, ventilación, luz y desniveles de
pisos deben reunir buenas condiciones y cuando se disponga de alcantarillado a
éste deben de estar unidos los inodoros, letrinas, mingitorios o urinarios o en
su defecto a fosas sépticas u otra clase de tratamiento adecuado.
(*) En la aplicación
del presente artículo,
Reglamento general de seguridad e higiene del
trabajo No. 1
Títullo IV
Cap.I.De los Servicios Sanitarios
Artículo 88.- (*)
Artículo
88.- (*)
Pueden colocarse
puestos de mingitorios o urinarios por el sistema de canales cuando reúna las
condiciones de higiene indispensable para el aseo de los mismos. El ancho de
tales mingitorios o urinarios no será menor de sesenta centímetros. Cuando se
encuentre fuera de los edificios, deberán estar protegidos de la vista por
medio de un tabique.
(*) En la
aplicación del presente artículo,
Reglamento general de seguridad e higiene del
trabajo No. 1
Títullo IV
Cap.II.De los Lavamanos y Duchas
Artículo 89.- (*)
Artículo
89.- (*)
En todos los
centros de trabajo habrá locales destinados al aseo del personal, con un
lavamanos por lo menos por cada quince trabajadores o fracción de esta cifra
que cesen en su trabajo simultáneamente. Estos locales deben ofrecer buenas
condiciones de amplitud e higiene, de acuerdo con el número de trabajadores que
hayan de utilizarlos, debiendo estar convenientemente separados los servicios
correspondientes al personal masculino de los del femenino.
(*) En la
aplicación del presente artículo,
Reglamento general de seguridad e higiene del
trabajo No. 1
Títullo IV
Cap.II.De los Lavamanos y Duchas
Artículo 90.- (*)
Artículo
90.- (*)
En aquellos
trabajos que por su especial naturaleza resulten peligrosos para la salud, sea
porque los trabajadores están expuestos a calor excesivo o a contaminación de
la piel con sustancias o polvos venenosos, infecciosos o irritantes, así como
en aquellos especialmente sucios, se deberá disponer de lavamanos y duchas
provistas de agua corriente fría y caliente. En estos centros de trabajo el
mínimo de lavamanos y duchas será uno por cada diez trabajadores que cesen en
su trabajo simultáneamente y las duchas deberán instalarse en cabinas
unipersonales.
(*) En la
aplicación del presente artículo,
Reglamento general de seguridad e higiene del
trabajo No. 1
Títullo IV
Cap.II.De los Lavamanos y Duchas
Artículo 91.- (*)
Artículo
91.- (*)
El equipo de aseo
deberá estar provisto a costa del patrono de jabón, toallas (a menos que se
disponga de secadores de manos por aire caliente), cepillos y otros materiales
necesarios. Los de uso exclusivo y personal de cada trabajador, deberán
guardarse en locales apropiados suministrados por el patrono.
(*) En la
aplicación del presente artículo,
Reglamento general de seguridad e higiene del
trabajo No. 1
Títullo IV
Cap.II.De los Lavamanos y Duchas
Artículo 92.- (*)
Artículo
92.- (*)
Los locales
destinados al aseo personal deberán estar separados de los talleres, situados
convenientemente para los empleados que hayan de utilizarlos y mantenerse
siempre en perfecto estado de conservación y limpieza.
(*) En la
aplicación del presente artículo,
Reglamento general de seguridad e higiene del
trabajo No. 1
Títullo IV
Cap.III.Del Vestuario
Artículo 93.- (*)
Artículo
93.- (*)
Todos los centros
de trabajo, que así lo justifiquen por la naturaleza de las funciones que en ellos
se ejecuten, dispondrán de instalaciones suficientes y apropiadas para que los
trabajadores cambien de ropa, la guarden y en su caso la sequen. Tales locales
deberán estar próximos a los lugares de trabajo, pero completamente
independientes, amueblados convenientemente en número proporcional al de
trabajadores, con buenas condiciones de iluminación, ventilación y cubicación,
así como separados los del sexo femenino de los del masculino.
En la aplicación
del presente artículo, el Consejo deberá ajustarse por lo menos a las normas
que sobre el particular señale
(*) En la
aplicación del presente artículo,
Reglamento general de seguridad e higiene del
trabajo No. 1
Títullo IV
Cap.IV.De los Dormitorios
Artículo 94.- (*)
Artículo
94.- (*)
Los dormitorios
permanentes para los trabajadores estarán debidamente provistos de los
implementos necesarios y deberán reunir las condiciones convenientes de
iluminación, ventilación, cubicación y protección. Las paredes y pisos deberán
estar construidos de materiales lisos de fácil limpieza, cerca de los mismos
satisfactoriamente distribuidos, deberán colocarse a disposición de los
trabajadores servicios sanitarios.
En la aplicación
del presente artículo, el Consejo por lo menos deberá ajustarse a las normas
que sobre el particular dicte
(*) En la
aplicación del presente artículo,
Reglamento general de seguridad e higiene del
trabajo No. 1
Títullo IV
Cap.IV.De los Dormitorios
Artículo 95.- (*)
Artículo
95.- (*)
Cuando los
trabajadores presten sus servicios en lugares alejados de sus viviendas y
pernocten temporalmente en ellos, deberá proveérseles de dormitorios adecuados,
que los protejan de los cambios atmosféricos.
Estos podrán ser
construidos totalmente o en parte de madera, paja, caña u otros materiales y
estar provistos de techo, ventanas y puertas adecuadas. Las cercanías de estos
dormitorios deberán estar siempre limpias y libres de inmundicias de cualquier
especie. Cerca de los mismos deberán construirse letrinas apropiadas.
(*) En la
aplicación del presente artículo,
Reglamento general de seguridad e higiene del
trabajo No. 1
Títullo IV
Cap.V.De las Casas de Habitación
Artículo 96.- (*)
Artículo
96.- (*)
Las casas de
habitación proporcionadas por los patronos a los trabajadores, deberán llenar
todos los requisitos de seguridad e higiene indispensables para protección de
la vida y conservación de la salud y la moral de los trabajadores.
(*) En la
aplicación del presente artículo,
Reglamento general de seguridad e higiene del
trabajo No. 1
Títullo IV
Cap.VI.De los Comedores
Artículo 97.- (*)
Artículo 97.- (*)
Cuando por la
índole de las labores los trabajadores deban comer en los lugares de trabajo,
contarán con locales adecuados destinados a ese propósito.
Los comedores
deberán además de mantenerse en las mejores condiciones de limpieza, reunir las
condiciones de iluminación, ventilación y cubicación necesarias; estar
amueblados convenientemente y dotados de medios especiales para guardar
alimentos y recalentarlos y lavar utensilios.
En la aplicación
del presente artículo, el Consejo deberá por lo menos ajustarse a las normas
que sobre el particular señale
(*) En la
aplicación del presente artículo,
Reglamento general de seguridad e higiene del
trabajo No. 1
Título V
Cap.único.De los Botiquinis
y
Artículo
Artículo
98.- (*)
Derogado por Ley
6727, 9 de marzo de 1982.
Reglamento general de seguridad e higiene del
trabajo No. 1
Título V
Cap.único.De los Botiquinis
y
Artículo
Artículo
99.- (*)
LISTA
DE MEDICAMENTOS
Vendas de gasa (5
rollos)
Esparadrapo de
siete y medio cm. (2 rollos)
Apósitos adhesivos
(tipo curita) vendoletas (1 caja)
Apósitos de nitrofurazona (10 unidades)
Algodón absorbente
(
Torundas de algodón
en un vaso de vidrio con su respectiva tapa
Antiséptico de uso
externo, de preferencia gloconato de cloruro-exhidrina al uno y medio por ciento.
Tabletas
analgésicas y antipiréticas (mínimo 2 docenas)
Tijeras
Soluciones para
irrigaciones oculares
Goteros (4)
Alcohol comercial
de 70 (medio litro)
Vendas elásticas de
7 1/2 cm. (6)
Agua oxigenada ( un cuarto de litro)
Aplicadores de
algodón (4 docenas)
Férulas de metal,
madera u otros materiales para extremidades superiores e inferiores.
Termómetros orales
(4)
Vasos de vidrio
(media docena)
Toxoide tetánico (20 dosis)
Sulfato de atropina
(en aquellas actividades en riesgos de exposición a agroquímicos,
organofosforados o carbamatos)
Resucitadores
manuales o de oxígeno comprimido.
Manual o instructivo
básico de primeros auxilios.
El material
indicado en este artículo será repuesto cada vez que se agote o se dañe por
cualquier causa.
(*) En la
aplicación del presente artículo,
(*) Reformado por
el artículo 24 del Reglamento General de los Riesgos del Trabajo.
Reglamento general de seguridad e higiene del
trabajo No. 1
Título V
Cap.único.De los Botiquinis
y
Artículo
Artículo
100.- (*)
Cuando así lo exija
la importancia del centro de trabajo o la peligrosidad de la labor que en éstos
se realiza, deberá disponerse de una enfermería atendida por personal
competente para prestar los primeros auxilios a los trabajadores víctimas de
accidentes de cualquier clase.
(*) En la
aplicación del presente artículo,
Reglamento general de seguridad e higiene del
trabajo No. 1
Título VI
Cap.único.De las Sanciones
Artículo 101.-
Artículo
101.-
Cualquier
infracción a las disposiciones de este Reglamento, salvo que tengan sanción
específica dará lugar a la imposición de una multa de noventa a trescientos
sesenta colones, de acuerdo con la importancia de la falta y el número de
personas afectadas por ésta de conformidad con el artículo 202 del Código de
Trabajo.
Reglamento general de seguridad e higiene del
trabajo No. 1
Título VI
Cap.único.De las Sanciones
Artículo 102.-
Artículo
102.-
La infracción a las
disposiciones del artículo 81 de este Reglamento, será sancionada con multa de
cincuenta a cien colones de acuerdo con el artículo 261 del Código de Trabajo.
Reglamento general de seguridad e higiene del
trabajo No. 1
Título VI
Cap.único.De las Sanciones
Artículo 103.-
Artículo
103.-
Reglamento general de seguridad e higiene del
trabajo No. 1
Título VI
Cap.único.De las Sanciones
Artículo 104.-
Artículo
104.-
Cuando las obras
que determina el artículo 11 se estuvieran realizando o se hubieran llevado a
cabo sin la licencia que exige el artículo 12 o en contra de los dispuestos en
ella,
Reglamento general de seguridad e higiene del
trabajo No. 1
Título VI
Cap.único.De las Sanciones
Artículo 105.-
Artículo
105.-
En caso de falta
grave de las condiciones de seguridad o de higiene de manera que se amenace evidentemente
la seguridad, integridad, salud o moralidad de los trabajadores,
Reglamento general de seguridad e higiene del
trabajo No. 1
Título VI
Cap.único.De las Sanciones
Artículo 106.-
Artículo
106.-
La orden de
suspensión de obras, así como la orden de paralización de labores, son apeladas
conforme a las reglas del artículo 133 de
Reglamento general de seguridad e higiene del
trabajo No. 1
Título VI
Cap.único.De las Sanciones
Artículo 107.-
Artículo
107.-
Se presume la responsabilidad
del patrono cuando los trabajos fueren paralizados de acuerdo con los artículos
104 y 105, por deficiencias en la seguridad e higiene de las instalaciones para
efectos de que la suspensión de labores no entrañe perjuicio a los derechos de
los trabajadores en cuanto a salarios caídos y demás extremos de orden laboral
que pudieren ser afectados por la medida.
Reglamento general de seguridad e higiene del
trabajo No. 1
Título VI
De las Disposiciones Finales
Artículo 108.-
Artículo
108.-
Las medidas que en
materia de seguridad e higiene de trabajo adopte el Consejo para aplicación en
un o más empresas, podrán ser objeto de apelación de acuerdo con el
procedimiento señalado en el artículo 133 de
Reglamento general de seguridad e higiene del
trabajo No. 1
Título VI
De las Disposiciones Finales
Artículo 109.-
Artículo
109.-
Este Reglamento
deroga el Decreto Ejecutivo No. 12 de 28 de setiembre de 1951 y el Decreto
Ejecutivo No. 12 de 17 de diciembre de 1952.
Reglamento general de seguridad e higiene del
trabajo No. 1
Título VI
De las Disposiciones Finales
Artículo 110.-
Artículo
110.-
Este Decreto regirá
treinta días después de su publicación en "
Dado en
J.J. TREJOS FERNANDEZ
Presidente
de
E. GUIER
Ministro de Trabajo
y Bienestar Social
Reglamento general de seguridad e higiene del
trabajo No. 1
Anexo 1
Decreto No. 2 de 2 de enero de 1967
»Número
de decreto: 2
»Fecha de decreto:
02/01/1967
EL PRESIDENTE DE
En uso de las facultades
conferidas al Poder Ejecutivo por los artículos 140, inciso 18), de
Considerando:
Que dada la difícil
situación económica porque atraviesa el erario, no es posible por ahora
proporcionar a
Por tanto,
Decretan:
Artículo 1.-
Recargar
provisionalmente las funciones señaladas a
Artículo 2.-
Las resoluciones
dictadas por el Departamento de Sanidad e Ingeniería Sanitaria de conformidad
con el artículo 12 del sobredicho Reglamento General, serán apelables ante el
Ministro de Trabajo y Bienestar Social, de acuerdo con el artículo 133 de
Artículo 3.-
El presente decreto
entrará en vigencia conjuntamente con el Reglamento General de Seguridad e
Higiene de Trabajo.
Dado en
J.J. TREJOS FERNANDEZ
Presidente
de
E. GUIER A. AGUILAR
P.
Ministro de Trabajo
y Bienestar Ministro de Salubridad Social Pública.
Reglamento general de seguridad e higiene del
trabajo No. 1
Anexo 2
Decreto de 4 de mayo de 1970
»Fecha
de decreto: 04/05/1970
EL PRESIDENTE DE
En uso de las
facultades conferidas al Poder Ejecutivo, por los artículos 140, incisos 3) y
18) de
Considerando:
Que el Reglamento
General de Seguridad e Higiene de Trabajo, promulgado por decreto No. 1 de 2 de
enero de 1967, contiene normas relativas a las condiciones de trabajo cuya
aplicación debe adoptarse a las diferentes actividades económicas, atendiendo a
las condiciones geográficas, número de trabajadores y limitaciones de orden
económico de las empresas, que en consecuencia, es necesario concederles a las
autoridades de trabajo cierto margen de discrecionalidad en la aplicación de
tales normas, de modo que a la vez que se procure el mejoramiento de las
condiciones de trabajo no estén los patronos en imposibilidad de cumplir las
relaciones respectivas.
Por tanto,
Decretan:
Artículo 1.-
En la aplicación de
los artículos
Artículo 2.-
Este decreto regirá
a partir de su publicación en "
Dado en
J.J. TREJOS FERNANDEZ
Presidente
de
J. FRANCISCO
CHAVERRI RODRIGUEZ
Ministro de Trabajo
y Bienestar Social
Copia fiel del original