CCSS - POLITICAS Y NORMAS
Actualizado hasta el: 31/12/2003

Reglamento general de seguridad e higiene del trabajo No. 1


REGLAMENTO GENERAL DE SEGURIDAD E HIGIENE DE TRABAJO

»SIGLA: REG-002

»Materia: Riesgos del trabajo

»Número de decreto: 1

»Fecha de decreto: 02/01/1967

Últimas Reformas:

»Número de ley: 6727

»Fecha de ley: 09/03/1892

»Fecha de decreto: 04/05/1970

»Número de decreto: 2

»Fecha de decreto: 02/01/1967

Artículo 24 del Reglamento General de los Riesgos del Trabajo.

Reglamento general de seguridad e higiene del trabajo No. 1
Título I
Cap.I.De las Disposiciones Generales
Artículo 1.-


Artículo 1.-

El presente Reglamento tiene por objeto establecer las condiciones generales de seguridad e higiene en que obligatoriamente deben realizarse las labores en todos los centros de trabajo con el fin de proteger eficazmente la vida, la salud, la integridad corporal y la moralidad de los trabajadores.

Reglamento general de seguridad e higiene del trabajo No. 1
Título I
Cap.I.De las Disposiciones Generales
Artículo 2.-


Artículo 2.-

Para los efectos de este Reglamento se entiende por Centro de Trabajo, todo aquel en que se efectúen labores industriales, agrícolas, comerciales o de cualquier otra índole; por Oficina, la Oficina de Seguridad e Higiene de Trabajo; por Consejo, el Consejo de Seguridad e Higiene de Trabajo; por Inspectores, a los funcionarios dependientes de la Inspección General de Trabajo.

Reglamento general de seguridad e higiene del trabajo No. 1
Título I
Cap.II.De las Obligaciones de los Patronos
Artículo 3.-


Artículo 3.-

Todo patrono o su representante, intermediario o contratista, debe adoptar y poner en práctica en los centros de trabajo, por su exclusiva cuenta, medidas de seguridad e higiene adecuadas para proteger la vida, la salud, la integridad corporal y moral de los trabajadores, especialmente en lo relativo a:

a) Edificaciones, instalaciones y condiciones ambientales,

b) Operaciones y procesos de trabajo,

c) Suministro, uso y mantenimiento de los equipos de protección personal, y

d) Colocación y mantenimiento de resguardos y protecciones de las máquinas y todo género de instalaciones.

Reglamento general de seguridad e higiene del trabajo No. 1
Título I
Cap.II.De las Obligaciones de los Patronos
Artículo 4.-


Artículo 4.-

Son también obligaciones del patrono:

a) Mantener en buen estado de conservación, funcionamiento y uso, la maquinaria, las instalaciones y las herramientas de trabajo;

b) Promover la capacitación de su personal en materia de seguridad e higiene en el trabajo; y

c) Permitir a las autoridades competentes la colocación, en los centros de trabajo, de textos legales, avisos carteles y anuncios similares, atinentes a la seguridad e higiene en el trabajo.

Reglamento general de seguridad e higiene del trabajo No. 1
Título I
Cap.II.De las Obligaciones de los Patronos
Artículo 5.-


Artículo 5.-

Queda absolutamente prohibido a los patronos poner o mantener en funcionamiento maquinaria que no esté debidamente protegida en los puntos de transmisión de energía, en las partes móviles y en los puntos de operación, que ofrezcan peligro, así como mantener en uso herramientas en mal estado.

Reglamento general de seguridad e higiene del trabajo No. 1
Título I
Cap.III.De las obligaciones de los Trabajadores
Artículo 6.-


Artículo 6.-

Todo trabajador está obligado a cumplir con las normas jurídicas, así como con las reglas internas y las indicaciones e instrucciones emanadas de la empresa o de las autoridades competentes, tendientes a la protección de la vida, salud, integridad corporal y moralidad de los trabajadores. Especialmente están obligados a cumplir con las recomendaciones que se les den:

a) Para el uso y conservación del equipo de protección personal que les sea suministrado;

b) Para la ejecución del trabajo;

c) Para el uso y mantenimiento del equipo que, para protección del trabajador, tiene la maquinaria.

Reglamento general de seguridad e higiene del trabajo No. 1
Título I
Cap.III.De las obligaciones de los Trabajadores
Artículo 7.-


Artículo 7.-

Queda absolutamente prohibido a los trabajadores:

a) Impedir o entorpecer el cumplimiento de las medidas de seguridad en las operaciones del trabajo;

b) Remover de su sitio los resguardos y protecciones de máquinas e instalaciones, sin autorización y sin tomar las debidas precauciones;

c) Dañar o destruir los equipos de protección personal o negarse a usarlos sin motivo justificado;

d) Alterar, dañar, destruir o remover avisos o advertencias sobre condiciones peligrosas;

e) Entregarse a juegos o darse bromas que pongan en peligro la vida, salud o integridad corporal de los trabajadores;

f) Lubricar, limpiar o reparar máquinas en movimiento, a menos que sea absolutamente necesario, guardando en este caso todas las precauciones indicadas por la persona designada por el patrono al efecto; y

g) Manejar, operar o hacer uso de equipo y herramientas para las que no tengan expresa autorización.

Reglamento general de seguridad e higiene del trabajo No. 1
Título I
Cap.IV.De las Organizaciones de Seguridad
Artículo 8.-


Artículo 8.-

En todo centro de trabajo en que se ocupen diez o más trabajadores habrá una Comisión de Seguridad, de integración obrero patronal. Podrán constituirse subcomisiones o comités para el estudio de situaciones especiales o transitorias, según la importancia, necesidades y circunstancias del respectivo centro de trabajo, a juicio de la Oficina.

Reglamento general de seguridad e higiene del trabajo No. 1
Título I
Cap.IV.De las Organizaciones de Seguridad
Artículo 9.-


Artículo 9.-

Las actividades de las comisiones, subcomisiones y comités, se regirán por los reglamentos respectivos y, en su defecto, por las disposiciones que dicte el Consejo.

Reglamento general de seguridad e higiene del trabajo No. 1
Título II
Cap.I.De las Comisiones Generales de los Locales y Ambientes de Trabajo
Artículo 10.-


Artículo 10.-

Los locales de trabajo deberán llenar, en lo relativo a ubicación, construcción y acondicionamiento, los requisitos de seguridad e higiene que demanden la seguridad, integridad, salud, moral y comodidad de los trabajadores y cumplir, en especial, lo que establecen el presente Reglamento y cualesquiera otras disposiciones reglamentarias sobre la materia.

Reglamento general de seguridad e higiene del trabajo No. 1
Título II
Cap.I.De las Comisiones Generales de los Locales y Ambientes de Trabajo
De los Locales de Trabajo
Artículo 11.-


Artículo 11.-

Todo proyecto de construcción, reforma o ampliación de edificios destinados a locales de trabajo, se ajustará a las disposiciones de este Reglamento. Los organismos públicos que deben extender los permisos de construcción velarán por la cabal aplicación del mismo.

Reglamento general de seguridad e higiene del trabajo No. 1
Título II
Cap.I.De las Comisiones Generales de los Locales y Ambientes de Trabajo
De los Locales de Trabajo
Artículo 12.- (*)


Artículo 12.- (*)

La licencia de construcción, reforma o ampliación de un edificio destinado a local de trabajo, además de los otros organismos públicos a que por ley o reglamento corresponda, deberá también solicitarse por escrito a la Oficina. Al escrito, que deberá presentarlo a la Oficina personalmente el interesado, salvo que su firma vaya autenticada por la de un abogado, se acompañarán los siguientes planos, junto con una copia de cada uno de ellos:

a) Plano catastrado del terreno destinado a la obra con indicación de la ubicación exacta del mismo;

b) Plano de ubicación debidamente acotado, con indicación de la posición exacta de las construcciones e instalaciones en el lote;

c) Plano de la planta general de distribución, elevación, secciones y detalles; y

d) Plano de las instalaciones mecánicas, eléctricas y sanitarias. La Oficina, por resolución contra la cual cabrá el recurso de apelación que establece el artículo 133 de la Ley Orgánica del Ministerio de Trabajo y Bienestar Social, concederá o denegará el permiso.

En el primer caso firmará y sellará los planos. El sello contendrá el nombre completo de la Oficina, la palabra "Aprobado" y el número y fecha de la respectiva resolución; los planos originales se entregarán al interesado y las copias quedarán en los archivos de la Oficina, así como el escrito de solicitud junto con la respectiva resolución; los planos originales se entregarán al interesado y las copias quedarán en los archivos de la Oficina, así como el escrito de solicitud junto con la respectiva resolución.

La Oficina, en su caso, el Ministro, para mejor resolver la solicitud de permiso, podrá consultar al Consejo.

(*) Mediante Decreto No. 2 de 2 de enero de 1967, se dispuso "Recargar provisionalmente las funciones señaladas a la Oficina de Seguridad e Higiene de Trabajo por el artículo 12 del citado Reglamento General, al Departamento de Sanidad e Ingeniería Sanitaria del Ministro de Salubridad Pública, en tanto aquella Oficina no cuente con los elementos necesarios para asumir tales funciones. Las resoluciones dictadas por el Departamento de Sanidad e Ingeniería Sanitaria de conformidad con el artículo 12 del sobredicho Reglamento General, serán apelables ante el Ministro de Trabajo y Bienestar Social, de acuerdo con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Ministerio de Trabajo y Bienestar Social." Ver Anexo 1 del presente documento.

Reglamento general de seguridad e higiene del trabajo No. 1
Título II
Cap.I.De las Comisiones Generales de los Locales y Ambientes de Trabajo
De los Locales de Trabajo
Artículo 13.-


Artículo 13.-

Todo edificio que conste de más de una planta, deberá estar provisto de una o más escaleras de emergencia, conforme a las siguientes prescripciones:

a) Su construcción será de material de alta resistencia al fuego;

b) Debe estar provista de barandillas y pasamanos de noventa centímetros de altura;

c) El borde de los escalones de las mismas deberá protegerse con material antideslizante;

d) La escalera tendrá un ancho de sesenta centímetros; y

e) El número de las escaleras de emergencia será tal que, conjugado con el ancho de las mismas, permita un rápido desalojo de todos los trabajadores en caso de emergencia.

Reglamento general de seguridad e higiene del trabajo No. 1
Título II
Cap.I.De las Comisiones Generales de los Locales y Ambientes de Trabajo
Del Area y Volúmen
Artículo 14.-


Artículo 14.-

Los locales de trabajo deben tener las dimensiones adecuadas en cuanto al área y volúmen de acuerdo con el clima, las necesidades de la industria y el número de trabajadores que laboren en aquéllos. La superficie del piso de los locales no será inferior a dos metros cuadrados libres para cada trabajador, ni la altura será inferior a dos metros y medio. En casos especiales podrá admitirse una altura de dos metros como mínimo, siempre que a juicio de la Oficina quede compensada la falta de altura por medios artificiales de ventilación e iluminación.

Reglamento general de seguridad e higiene del trabajo No. 1
Título II
Cap.I.De las Comisiones Generales de los Locales y Ambientes de Trabajo
De los Pisos y Paredes
Artículo 15.-


Artículo 15.-

Los pisos deberán ser de material resistente, parejos y no resbaladizos, fáciles de asear; con declives y desagües apropiados, caso que el método de limpieza sea el lavado y los cuales deberán mantenerse en buen estado de conservación. En las inmediaciones de hornos, hogares y, en general, toda clase de fuegos, el piso, en un radio razonable, deberá ser adecuado, de material aislante del calor y, cuando fuere necesario, no conductor de cambios térmicos.

Reglamento general de seguridad e higiene del trabajo No. 1
Título II
Cap.I.De las Comisiones Generales de los Locales y Ambientes de Trabajo
De los Pisos y Paredes
Artículo 16.-


Artículo 16.-

Deberá procurarse que toda la superficie de trabajo o piso de los diferentes departamentos esté al mismo nivel. De no ser así se utilizarán únicamente rampas de pendientes no mayores de quince grados para salvar las diferencias de nivel en la misma planta. Las paredes y pisos deberán ser de fácil limpieza, encontrarse en buen estado de conservación, reparándose tan pronto como se produzcan grietas, agujeros o cualquier otra clase de desperfectos.

Reglamento general de seguridad e higiene del trabajo No. 1
Título II
Cap.I.De las Comisiones Generales de los Locales y Ambientes de Trabajo
De los Pasillos
Artículo 17.-


Artículo 17.-

Los corredores o galerías que sirven de unión entre dos locales, escaleras u otras partes de los edificios y los pasillos interiores, tanto los principales que conduzcan a las puertas de salida como los de otro orden, deberán tener la anchura adecuada de acuerdo con el número de trabajadores que deban circular por ellos, considerando incluso el desalojo de emergencia.

La separación entre máquinas, instalaciones y puestos de trabajo deberá ser suficiente para que el trabajador pueda realizar su trabajo sin incomodidad y para que quede a cubierto de posibles accidentes por falta de espacio, a juicio del Consejo, previo informe de la Oficina.

Reglamento general de seguridad e higiene del trabajo No. 1
Título II
Cap.I.De las Comisiones Generales de los Locales y Ambientes de Trabajo
De las Puertas y Escaleras
Artículo 18.-


Artículo 18.-

Los locales de trabajo deberán tener el número necesario de puertas. Aquellos que se abran hacia una escalera lo serán directamente al descanso de la misma. Deberán existir en número suficiente escaleras que sirvan de comunicación entre las distintas plantas del edificio, con las debidas garantías de solidez, estabilidad, claridad y seguridad. El número y anchura de puertas y escaleras deberán permitir la evacuación total del personal, en el tiempo mínimo y de manera segura en caso de emergencia.

Reglamento general de seguridad e higiene del trabajo No. 1
Título II
Cap.I.De las Comisiones Generales de los Locales y Ambientes de Trabajo
De las Salidas de Emergencia
Artículo 19.-


Artículo 19.-

Cada local deberá tener un número suficiente de salidas convenientemente dispuestas para caso de incendio u otro peligro, con indicación, mediante señales, de la dirección para llegar a ellas y avisos cerca de las mismas y en sitios visibles con leyendas que digan: "Salida de Emergencia". Estas leyendas tendrán iluminación adecuada en caso de que en el local se labore de noche y, en previsión de emergencias, tendrán una fuente de iluminación independiente y confortable. Los puestos de salidas de emergencia no estarán cerradas con llave u otro mecanismo que dificulte abrirlas fácilmente y estarán libres de obstáculos de cualquier clase.

Reglamento general de seguridad e higiene del trabajo No. 1
Título II
Cap.I.De las Comisiones Generales de los Locales y Ambientes de Trabajo
De las Trampas, Aberturas y Zanjas
Artículo 20.-


Artículo 20.-

Las trampas, pozos y aberturas en general, que existan en el suelo, deberán estar cerrados o tapados, siempre que lo permita la índole de trabajo. Si ésta no lo permitiera, aquellos deberán estar provistos de sólidas barandillas y de rodapiés adecuados que los cerquen de la manera más eficaz, supliéndose la insuficiencia de protección cuando el trabajo lo exija, con señales indicadoras de peligro, colocadas en sus inmediaciones, en los lugares más visibles. En las aberturas o zanjas deberán colocarse tablones o pasarelas sólidos, de suficiente anchura y provistos de barandillas y rodapiés adecuados.

Reglamento general de seguridad e higiene del trabajo No. 1
Título II
Cap.I.De las Comisiones Generales de los Locales y Ambientes de Trabajo
De la Ventilación
Artículo
21.-


Artículo 21.-

En los locales cerrados, el aire deberá renovarse de acuerdo con el número de trabajadores, la naturaleza de la industria o trabajo y con las causas generales o particulares que contribuyan, en cada caso, a viciar el ambiente o hacerlo incómodo.

El aire de los centros de trabajo deberá mantenerse en condiciones que no resulte nocivo para la salud del personal. Cuando se requiera, se instalará un dispositivo que advierta al personal la presencia o el desprendimiento de cantidades peligrosas de sustancias tóxicas. La renovación del aire podrá hacerse mediante ventilación natural o artificial, debiendo tenerse en cuenta la velocidad, forma de entrada y humedad, con el objeto de que no resulte molesta o perjudicial para la salud de los trabajadores.

Reglamento general de seguridad e higiene del trabajo No. 1
Título II
Cap.I.De las Comisiones Generales de los Locales y Ambientes de Trabajo
De la Temperatura y Humedad
Artículo 22.-


Artículo 22.-

La temperatura y el grado de humedad del ambiente en los centros de trabajo cerrados, deberán ser mantenidos, siempre que lo permita la índole de la industria, entre los límites tales que no resulten desagradables o perjudiciales para la salud. Su determinación estará a cargo del Consejo el cual deberá observar las normas que sobre el particular señale la Organización Internacional del Trabajo.

Cuando en ellos existan focos de calor o elementos que ejerzan influencia sobre la temperatura ambiente o la humedad, deberá procurarse eliminar o reducir en lo posible tal acción por los procedimientos más adecuados, protegiendo en debida forma a los trabajadores que laboren en ellos o en sus proximidades.

Reglamento general de seguridad e higiene del trabajo No. 1
Título II
Cap.I.De las Comisiones Generales de los Locales y Ambientes de Trabajo
De la Temperatura y Humedad
Artículo 23.-


Artículo 23.-

Cuando por las necesidades del trabajo éste debe realizarse en locales a cielo abierto o semiabierto, tales como cobertizos, galeras, hangares y similares, deberán suavizarse, en lo posible, las temperaturas extremas, protegiendo a los trabajadores contra las inclemencias en general y proporcionándoles los equipos adecuados que necesiten; en ambos casos, deberá protegerse al trabajador contra la lluvia y el polvo.

Reglamento general de seguridad e higiene del trabajo No. 1
Título II
Cap.I.De las Comisiones Generales de los Locales y Ambientes de Trabajo
De la Iluminación
Artículo
24.-


Artículo 24.-

Los centros de trabajo deberán contar con iluminación adecuada para la seguridad y conservación de la salud de los trabajadores.

Cuando la iluminación natural no sea factible o suficiente, se proveerá luz artificial en cualquiera de sus formas, siempre que ofrezca garantías de seguridad, no vicie la atmósfera del local, ni ofrezca peligro de incendio para la salud del trabajador. El número de fuentes de luz, su distribución e intensidad, deben estar en relación con la altura, superficie del local y trabajo que se realice. Los lugares que ofrezcan peligro de accidente deberán estar especialmente iluminados. La iluminación natural, directa o refleja, no deberá ser tan intensa que exponga a los trabajadores a sufrir accidentes o daños en su salud.

Reglamento general de seguridad e higiene del trabajo No. 1
Título II
Cap.I.De las Comisiones Generales de los Locales y Ambientes de Trabajo
De la Limpieza
Artículo
25.-


Artículo 25.-

Todos los locales de trabajo deberán mantenerse siempre en condiciones normales de limpieza. Cuando el barrido o cualquiera otra operación relativa a la limpieza del suelo, paredes y techo puedan producir polvo, forzosamente se aplicará la limpieza húmeda, practicada en cualquiera de sus formas, o la limpieza por aspiración. La limpieza deberá hacerse fuera de las horas de trabajo, preferiblemente después de terminar la jornada. Pero si se realizare antes del comienzo de ésta, deberá serlo con la antelación necesaria para que los locales sean ventilados durante media hora, por lo menos, antes de la entrada de los trabajadores a sus labores. En caso de excepción y a juicio del Consejo, por la índole de la producción, se podrán ejecutar labores de limpieza en horas de trabajo ordinario.

Reglamento general de seguridad e higiene del trabajo No. 1
Título II
Cap.I.De las Comisiones Generales de los Locales y Ambientes de Trabajo
De la Limpieza
Artículo
26.-


Artículo 26.-

Cuando el trabajo sea continuo, deberán elegirse, para realizar la limpieza las horas en que se encuentre presente en los locales el menor número de trabajadores, extremándose, en tal caso, las medidas y precauciones para evitar los efectos desagradables o nocivos de la operación.

Cuando las operaciones de limpieza del suelo, paredes, techo o instalaciones, ofrezcan peligro para la salud de los trabajadores encargados de realizarla, deberá proveérseles del equipo protector adecuado.

Reglamento general de seguridad e higiene del trabajo No. 1
Título II
Cap.I.De las Comisiones Generales de los Locales y Ambientes de Trabajo
De la Limpieza
Artículo
27.-


Artículo 27.-

Las operaciones de limpieza deberán realizarse con el mayor esmero en las inmediaciones de los lugares ocupados por máquinas, aparatos o dispositivos que en ellos tengan lugar o por cualesquiera otras causas, ofrezcan mayor riesgo.

Deberá cuidarse, especialmente, que el pavimento no esté encharcado y que se mantenga limpio de aceite, grasas u otros cuerpos que lo hagan resbaladizo.

Reglamento general de seguridad e higiene del trabajo No. 1
Título II
Cap.I.De las Comisiones Generales de los Locales y Ambientes de Trabajo
De la Limpieza
Artículo
28.-


Artículo 28.-

En los centros deberá evitarse la existencia de materias que puedan resultar nocivas o peligrosas para la salud de los trabajadores. Los residuos de materias primas o de fabricación y las aguas residuales deberán almacenarse, evacuarse o eliminarse por procedimientos adecuados y el polvo, gases, vapores o materias nocivas o peligrosas deberán ser captados conforme lo dispone este Reglamento.

Reglamento general de seguridad e higiene del trabajo No. 1
Título II
Cap.I.De las Comisiones Generales de los Locales y Ambientes de Trabajo
De la Limpieza
Artículo
29.-


Artículo 29.-

Los aparatos, maquinaria e instalaciones en general, deberán mantenerse siempre en buen estado de limpieza.

Los instrumentos y demás materiales de limpieza deberán conservarse en lugares apropiados.

Reglamento general de seguridad e higiene del trabajo No. 1
Título II
Cap.I.De las Comisiones Generales de los Locales y Ambientes de Trabajo
De los Locales Especialmente Peligrosos para el FUEGO
Artículo 30.-


Artículo 30.-

En los locales especialmente peligrosos, por sus condiciones favorables al fuego no deberán existir hornos ni hogares, ni efectuarse en ellos ninguna operación que requiera el empleo de un dispositivo de fuego libre.

El alumbrado ha de ser eléctrico, las lámparas a prueba de chispas, protegidas por un envolvente de vidrio de cierre hermético y por una rejilla metálica y su instalación deberá quedar a nivel de los techos o paredes. Las instalaciones eléctricas, interruptores y fusibles han de reunir las condiciones especiales de seguridad que en este Reglamento se indican.

Todos los depósitos, tuberías y canalizadores metálicos deberán conectarse adecuadamente a tierra.

Reglamento general de seguridad e higiene del trabajo No. 1
Título II
Cap.I.De las Comisiones Generales de los Locales y Ambientes de Trabajo
De los Locales Especialmente Peligrosos para el FUEGO
Artículo 31.-


Artículo 31.-

Unicamente podrán realizarse trabajos que requieran el empleo de maquinarias o cualesquiera otros instrumentos que puedan dar lugar a la producción de chispas, cuando los mismos se encuentren debidamente protegidos a juicio del Consejo.

Reglamento general de seguridad e higiene del trabajo No. 1
Título II
Cap.I.De las Comisiones Generales de los Locales y Ambientes de Trabajo
De los Locales Especialmente Peligrosos para el FUEGO
Artículo 32.-


Artículo 32.-

Los materiales, como trapos y algodones entre otros, impregnados de aceite, grasa o sustancias fácilmente inflamables, así como los residuos de materiales o productos peligrosos, deberán depositarse en recipientes incombustibles provistos de cierre hermético y distribuidos adecuadamente en el local de trabajo.

Reglamento general de seguridad e higiene del trabajo No. 1
Título II
Cap.I.De las Comisiones Generales de los Locales y Ambientes de Trabajo
De los Locales Especialmente Peligrosos para el FUEGO
Artículo 33.-


Artículo 33.-

Los productos o materias peligrosas deberán mantenerse en depósitos incombustibles fuera de los locales de trabajo y en lugares convenientemente aislados; se tendrán en el taller sólo las cantidades necesarias para mantener la continuidad del trabajo; no se permitirá el almacenamiento conjunto de materias que, al reaccionar entre sí, puedan dar lugar a grave peligro.

Reglamento general de seguridad e higiene del trabajo No. 1
Título II
Cap.I.De las Comisiones Generales de los Locales y Ambientes de Trabajo
De los Locales Especialmente Peligrosos para el FUEGO
Artículo 34.-


Artículo 34.-

Las operaciones peligrosas, o aquellas que conjuntamente con otras ofrecieren peligro, deberán efectuarse en locales separados, salvo necesidades ineludibles de fabricación a juicio de la Oficina, caso en el cual podrá realizarse dentro de un mismo local con el menor número posible de trabajadores y tomando las precauciones necesarias.

Reglamento general de seguridad e higiene del trabajo No. 1
Título II
Cap.I.De las Comisiones Generales de los Locales y Ambientes de Trabajo
De los Locales Especialmente Peligrosos para el FUEGO
Artículo 35.-


Artículo 35.-

Queda terminantemente prohibido fumar o introducir fósforos, encendedores o cualquier objeto suceptible de provocar fuego libre en los locales de trabajo en que haya peligro de explosión o incendio, esta medida de seguridad deberá ser recordada mediante leyendas suficientemente visibles.

Reglamento general de seguridad e higiene del trabajo No. 1
Título II
Cap.II.De los Trabajos en Lugares Subterráneos o Semisubterráneos
Artículo 36.-


Artículo 36.-

El trabajo en lugares subterráneos o semisubterráneos sólo podrá efectuarse cuando concurran particulares exigencias técnicas. En tales casos deberá proveerse a estos lugares de las necesarias condiciones de ventilación, iluminación y protección contra la humedad. Es prohibido el trabajo en pozos, fosas, galerías y, en general en ambientes subterráneos o semisubterráneos, sin determinar de previo la no existencia de gases o sustancias nocivas o de condiciones tales, que pudieran exponer al peligro la vida o la seguridad de los trabajadores, si no se ha saneado la atmósfera mediante la conveniente ventilación.

Cuando pueda existir alguna duda sobre la peligrosidad de la atmósfera, los trabajadores deberán estar provistos de equipos de seguridad o aparatos de protección y ser vigilados durante toda la duración del trabajo.

Reglamento general de seguridad e higiene del trabajo No. 1
Título II
Cap.III. De las Calderas, Motores Transmisiones y Máquinas-Herramientas
Artículo 37.-


Artículo 37.-

Las calderas de vapor y los recipientes destinados a contener fluidos a presión, deberán reunir las condiciones de seguridad fijadas por reglamentos especiales.

Reglamento general de seguridad e higiene del trabajo No. 1
Título II
Cap.III. De las Calderas, Motores Transmisiones y Máquinas-Herramientas
De los Motores
Artículo 38.-


Artículo 38.-

Deberá procurarse que los motores estén en locales aislados de los lugares de trabajo y, de no ser así, de acuerdo con la potencia de los mismos, deberá rodeárseles de barreras y otros dispositivos y no se permitirá al personal extraño al servicio de aquéllos, la entrada de estos locales. Esta prohibición deberá indicarse por medio de leyendas adecuadas.

Los motores acoplados directamente a las máquinas, deberán estar protegidos, si fuere necesario.

Reglamento general de seguridad e higiene del trabajo No. 1
Título II
Cap.III. De las Calderas, Motores Transmisiones y Máquinas-Herramientas
De los Motores
Artículo 39.-


Artículo 39.-

Tanto el arranque como la parada y demás operaciones para el funcionamiento de los motores, deberá hacerse en forma y mediante dispositivos tales, que no ofrezcan riesgos para los trabajadores encargados de los mismos.

Los motores transmisiones y máquinas-herramientas, deberán estar provistos de desembrague u otros dispositivos similares que permitan pararlos rápidamente y de tal forma que resulte imposible todo embrague accidental.

El arranque y parada de los motores o unidades básicas deberán ser previamente convenidos y generalmente conocidos por los operarios, utilizándose para ello dispositivos eléctricos o mecánicos efectivos. Cuando ocurra suspensión involuntaria de energía eléctrica, estos dispositivos mantendrán desconectadas las máquinas y motores con dispositivos especiales capaces de poder obtener una parada de los motores principales o de cualquiera de las máquinas accionadas, en caso de emergencia.

Reglamento general de seguridad e higiene del trabajo No. 1
Título II
Cap.III. De las Calderas, Motores Transmisiones y Máquinas-Herramientas
De los Motores
Artículo 40.-


Artículo 40.-

Las unidades móviles, piezas salientes y demás partes de los motores, transmisiones y máquinas que ofrezcan peligro para los trabajadores, deberán estar provistos de coberturas adecuadas o de cualquier otra protección conveniente que evite condiciones de peligro para los mismos.

Reglamento general de seguridad e higiene del trabajo No. 1
Título II
Cap.III. De las Calderas, Motores Transmisiones y Máquinas-Herramientas
De los Motores
Artículo 41.-


Artículo 41.-

Los árboles o ejes de transmisiones horizontales a baja altura, menor de dos metros y los verticales hasta dos metros estarán debidamente protegidos.

Reglamento general de seguridad e higiene del trabajo No. 1
Título II
Cap.III. De las Calderas, Motores Transmisiones y Máquinas-Herramientas
De los Motores
Artículo 42.-


Artículo 42.-

Las fajas deberán estar debidamente protegidas hasta la altura de dos metros sobre el suelo, protección que será parcial o total de acuerdo con la posición y demás características de las mismas y con el grado de peligro a que pueda estar expuesto el personal. Aquellas fajas que están fuera del alcance de los trabajadores, deberán estar igualmente protegidos, a efecto de evitar que su caída pueda producir accidentes.

Las uniones o empalme de las fajas deberán hacerse de manera segura y en forma que no expongan al peligro.

Reglamento general de seguridad e higiene del trabajo No. 1
Título II
Cap.III. De las Calderas, Motores Transmisiones y Máquinas-Herramientas
De los Motores
Artículo 43.-


Artículo 43.-

Cuando se trate de transmisiones instaladas bajo pisos o en fosas, deberán estar instaladas de tal manera que se puedan inspeccionar sin peligro alguno.

Las aberturas por donde las fajas atraviesan los pisos, serán protegidos por medio de cobertores adecuados que tendrán una altura mínima de dos metros a partir del nivel del piso.

Reglamento general de seguridad e higiene del trabajo No. 1
Título II
Cap.III. De las Calderas, Motores Transmisiones y Máquinas-Herramientas
De los Motores
Artículo 44.-


Artículo 44.-

Deberán emplearse portafajas o dispositivos análogos para que las fajas desmontadas descansen sobre ello, no permitiéndose que lo hagan sobre los árboles y sobre las unidades rotativas, aun cuando se trate de transmisiones animadas de movimiento muy lento.

Durante la marcha queda prohibido maniobrar toda clase de fajas o correas, salvo cuando las maniobras se realicen mediante montafajas u otros dispositivos mecánicos análogos que alejen todo riesgo de accidente.

Reglamento general de seguridad e higiene del trabajo No. 1
Título II
Cap.III. De las Calderas, Motores Transmisiones y Máquinas-Herramientas
De los Motores
Artículo 45.-


Artículo 45.-

Los útiles, así como las máquinas que por su naturaleza cortante o lacerante ofrezcan peligro a los trabajadores, ya sea por la velocidad de que están animadas o por cualquier otra causa, deberán estar debidamente protegidas mediante el uso de dispositivos que eviten, en lo posible, la producción de accidentes.

Reglamento general de seguridad e higiene del trabajo No. 1
Título II
Cap.III. De las Calderas, Motores Transmisiones y Máquinas-Herramientas
De los Motores
Artículo 46.-


Artículo 46.-

Será obligación del patrono o de sus representantes, en la dirección de los trabajos, inspeccionar periódicamente las máquinas y mantenerlas en perfecto estado de funcionamiento.

La persona sobre la cual descanse la responsabilidad del funcionamiento del equipo hará la limpieza y engrase de los motores, de las transmisiones y demás máquinas, durante el tiempo de receso o de parada de los mismos.

Reglamento general de seguridad e higiene del trabajo No. 1
Título II
Cap.III. De las Calderas, Motores Transmisiones y Máquinas-Herramientas
De los Motores
Artículo 47.-


Artículo 47.-

Los trabajos especiales de reparación y mantenimiento, hasta donde sea posible por su propia naturaleza, deberán efectuarse cuando las máquinas hayan parado y el operario encargado de esta labor, esté absolutamente seguro de contar con las medidas de seguridad pertinentes.

Reglamento general de seguridad e higiene del trabajo No. 1
Título II
Cap.III. De las Calderas, Motores Transmisiones y Máquinas-Herramientas
De los Motores
Artículo 48.-


Artículo 48.-

Será obligación de los patronos o de sus representantes, instalar coberturas adecuadas en todo sitio en que fueran requeridas. Si por motivo de operaciones especiales hubiere que remover una cobertura, luego de haberse terminado el trabajo que diere motivo a tal remoción, aquélla deberá ser restituida a su lugar inmediatamente.

Reglamento general de seguridad e higiene del trabajo No. 1
Título II
Cap.III. De las Calderas, Motores Transmisiones y Máquinas-Herramientas
De los Motores
Artículo 49.-


Artículo 49.-

La persona responsable del mantenimiento y funcionamiento de la maquinaria, no permitirá que trabajador o persona alguna, sin la debida autorización, remueva ninguna cobertura o artefacto de protección.

Reglamento general de seguridad e higiene del trabajo No. 1
Título II
Cap.III. De las Calderas, Motores Transmisiones y Máquinas-Herramientas
De los Motores
Artículo 50.-


Artículo 50.-

Todos los trabajadores encargados del manejo de motores, transmisiones y máquinas en general y sobre todo aquéllas que, por la índole de sus labores, estén expuestos a mayores riesgos, deberán llevar el equipo de protección que les suministrará, en todo caso, el patrono, de acuerdo con las disposiciones especiales existentes sobre la materia.

Reglamento general de seguridad e higiene del trabajo No. 1
Título II
Cap.IV.De la Electricidad
Artículo
51.-


Artículo 51.-

Las máquinas, aparatos e instalaciones eléctricas deberán satisfacer las medidas de seguridad fijadas por los reglamentos específicos existentes o que al efecto se dicten.

Reglamento general de seguridad e higiene del trabajo No. 1
Título II
Cap.IV.De la Electricidad
De
los Generadores y Transformadores
Artículo 52.-


Artículo 52.-

Los generadores y transformadores eléctricos situados en los lugares de trabajo, deberán sujetarse a las medidas de protección para motores de toda clase señalados en el artículo 38 del presente Reglamento. Las medidas de seguridad contenidas en este Reglamento, igualmente se aplicarán a los centros productores, transformadores o distribuidores de energía eléctrica, de acuerdo con las exigencias de cada uno de ellos.

Reglamento general de seguridad e higiene del trabajo No. 1
Título II
Cap.IV.De la Electricidad
De
los Riesgos de la Electricidad
Artículo
53.-


Artículo 53.-

Todas las líneas conductoras de energía eléctrica dentro de los lugares de trabajo, deberán estar perfectamente protegidas y aisladas y en condiciones de ofrecer la mayor seguridad.

Las líneas conductoras de energía estarán colocadas en lo posible, fuera del alcance o contacto inmediato del personal de maquinaria o de artefacto alguno y deberán conservarse completamente protegidas.

Reglamento general de seguridad e higiene del trabajo No. 1
Título II
Cap.IV.De la Electricidad
De
los Riesgos de la Electricidad
Artículo
54.-


Artículo 54.-

Las celdas o compartimientos donde se instalen transformadores, interruptores, aparatos de medidas o protección, cuadros de distribución o transformación de energía, deberán estar convenientemente dispuestos y protegidos, con el objeto de evitar todo contacto peligroso. El acceso a las celdas o compartimientos deberá permitir la holgada circulación de los operadores, de manera que puedan realizar inspecciones sin peligro alguno.

Reglamento general de seguridad e higiene del trabajo No. 1
Título II
Cap.IV.De la Electricidad
De
los Riesgos de la Electricidad
Artículo
55.-


Artículo 55.-

Las operaciones y reparaciones que se ejecuten en los tableros o cuadros eléctricos de interruptores, fusibles y control, o en las máquinas y aparatos eléctricos deberán ofrecer la máxima garantía de seguridad para el personal, tanto en lo que se refiere a la construcción y disposición, como a los medios preventivos adoptados, tales como plataformas y alfombras aislantes y herramientas adecuadas.

Reglamento general de seguridad e higiene del trabajo No. 1
Título II
Cap.IV.De la Electricidad
De
las Líneas Conductoras de Energía Eléctrica
Artículo 56.-


Artículo 56.-

No debe efectuarse trabajo alguno en las líneas conductoras de energía eléctrica, sin asegurarse de que ha sido totalmente desconectadas y aisladas las secciones en que se vaya a trabajar; y sin que se tomen las medidas necesarias para que no se haga de nuevo la conexión, en tanto no se hayan concluido los trabajos.

En las máquinas, aparatos o líneas, que por conducir energía eléctrica ofrezcan grave riesgo para la seguridad de las personas, deberá advertirse el peligro mediante leyendas colocadas en los lugares más visibles.

Reglamento general de seguridad e higiene del trabajo No. 1
Título II
Cap.IV.De la Electricidad
De
las Líneas Conductoras de Energía Eléctrica
Artículo 57.-


Artículo 57.-

No es permitido efectuar reparación o trabajo alguno en líneas conductoras de energía eléctrica, si no es ejecutado por personal competente y responsable.

Reglamento general de seguridad e higiene del trabajo No. 1
Título II
Cap.IV.De la Electricidad
De
las Líneas Conductoras de Energía Eléctrica
Artículo 58.-


Artículo 58.-

Todos los interruptores utilizados deberán ser de tipo cerrado y a prueba de riesgos.

Reglamento general de seguridad e higiene del trabajo No. 1
Título II
Cap.IV.De la Electricidad
De
las Líneas Conductoras de Energía Eléctrica
Artículo 59.-


Artículo 59.-

En los trabajos que se realicen en líneas elevadas, postes y torres, deberán usarse escaleras, trepadoras y cinturones de seguridad apropiados.

Reglamento general de seguridad e higiene del trabajo No. 1
Título II
Cap.IV.De la Electricidad
De
las Líneas Conductoras de Energía Eléctrica
Artículo 60.-


Artículo 60.-

Las lámparas portátiles alimentadas por electricidad estarán provistas de mangos y empacadoras aislantes y de dispositivos protectores y cables resistentes.

Reglamento general de seguridad e higiene del trabajo No. 1
Título II
Cap.IV.De la Electricidad
De
las Líneas Conductoras de Energía Eléctrica
Artículo 61.-


Artículo 61.-

Los equipos o aparatos que operen o estén en uso en las cercanías de líneas de corriente eléctrica, o hagan uso de ella, deberán conectarse a tierra, hasta donde sea posible. Dichas conexiones deberán hacerse de acuerdo con las disposiciones pertinentes del presente Reglamento.

Reglamento general de seguridad e higiene del trabajo No. 1
Título II
Cap.IV.De la Electricidad
De
las Líneas Conductoras de Energía Eléctrica
Artículo 62.-


Artículo 62.-

Toda conexión de enchufe deberá tener su correspondiente conexión a tierra, por medio de un tercer terminal. Los circuitos deberán tener fusibles en relación con la carga. Los conmutadores deberán ser de seguridad o tipo cerrado.

Reglamento general de seguridad e higiene del trabajo No. 1
Título II
Cap.IV.De la Electricidad
De
las Líneas Conductoras de Energía Eléctrica
Artículo 63.-


Artículo 63.-

Las extensiones para lámparas, herramientas o aparatos movidos por electricidad, lo mismo que las conexiones, estarán protegidas por una cubierta de caucho duro y, si fuere necesario, tendrán una protección adicional metálica flexible. Además, deberán ser conservadas en buenas condiciones especialmente en lo que se refiere a aislamiento enchufes y demás accesorios.

Reglamento general de seguridad e higiene del trabajo No. 1
Título II
Cap.IV.De la Electricidad
De
las Líneas Conductoras de Energía Eléctrica
Artículo 64.-


Artículo 64.-

Deberán adoptarse las medidas necesarias para evitar el peligro debido a la electricidad estática, cualquiera que sea su origen y el lugar en que pueda producirse. Deberá procederse análogamente con respecto a la electricidad atmosférica.

Reglamento general de seguridad e higiene del trabajo No. 1
Título II
Cap.V.De las Sustancias Peligrosas
Artículo 65.-


Artículo 65.-

Los centros de trabajo donde se desprenda polvo, gases o vapores fácilmente inflamable, incómodos o nocivos para la salud, deberán reunir las condiciones máximas de seguridad e higiene, tales como ventilación, iluminación, temperatura y grado de humedad. Los pisos, paredes y techos, así como las instalaciones necesarias que lleguen a establecerse deberán ser de materiales no atacables por los agentes indicados y susceptibles de ser sometidos a la limpieza y lavados convenientes. En los centros de trabajo, estos locales, deberá aislarse, con el objeto de evitar riesgos a la salud y seguridad de los trabajadores entregados a otras labores.

Reglamento general de seguridad e higiene del trabajo No. 1
Título II
Cap.V.De las Sustancias Peligrosas
Artículo 66.-


Artículo 66.-

Aparte de lo dispuesto en este Reglamento para sustancias peligrosas, se estará sujeto a las disposiciones especiales vigentes o a las que en el futuro llegaren a establecerse y se aplicarán a los talleres, fábricas y otros centros de trabajo similares donde se manufacturen, manipulen o empleen sustancias dañinas en estado sólido, líquido o gaseoso, o donde se desprendan polvos, fibras, emanaciones, gases, niebla o vapores inflamables, infecciosos, irritantes o tóxicos, en cantidades que puedan afectar la salud de los trabajadores.

Reglamento general de seguridad e higiene del trabajo No. 1
Título II
Cap.V.De las Sustancias Peligrosas
Artículo 67.-


Artículo 67.-

En cuanto a los límites permisibles de sustancias nocivas en los locales de trabajo donde deban ser manufacturadas, manipuladas o empleadas, se estará a lo establecido por la Organización Internacional del Trabajo.

Reglamento general de seguridad e higiene del trabajo No. 1
Título II
Cap.V.De las Sustancias Peligrosas
Artículo 68.-


Artículo 68.-

Siempre que sea posible, las sustancias nocivas deberán ser sustituidas por sustancias inocuas o menos nocivas.

Reglamento general de seguridad e higiene del trabajo No. 1
Título II
Cap.V.De las Sustancias Peligrosas
Artículo 69.-


Artículo 69.-

Los trabajadores, cuando fuere necesario, contarán con el equipo de protección personal de conformidad con las reglamentaciones especiales existentes, o que se llegaren a dictar en la materia.

Reglamento general de seguridad e higiene del trabajo No. 1
Título II
Cap.V.De las Sustancias Peligrosas
Artículo 70.-


Artículo 70.-

Si existiesen posibilidades de desprendimiento de gases o vapores en cantidades tales que afecten gravemente la salud o pusieren en peligro la vida del personal, deberán adoptarse dispositivos de alarma que indiquen la aparición del peligro, para que los trabajadores abandonen de inmediato sus labores. Con tal objeto se entrenará debidamente al personal.

Reglamento general de seguridad e higiene del trabajo No. 1
Título II
Cap.V.De las Sustancias Peligrosas
De la Manipulación de Materias Orgánicas
Artículo 71.-


Artículo 71.-

Los locales donde se manipulen materias orgánicas susceptibles de descomposición deberán mantenerse limpios y libres de residuos o desechos. Las sustancias orgánicas que se llegaren a emplear y fueren susceptibles de originar procesos de putrefacción o de contener gérmenes infecciosos, deberán ser sometidas a control previo siempre que sea posible y no se cause perjuicio a la industria o al personal. De lo contrario, deberán extremarse las medidas higiénicas de limpieza general y protección a los trabajadores, a fin de reducir al mínimo las posibilidades de riesgos.

Reglamento general de seguridad e higiene del trabajo No. 1
Título II
Cap.V.De las Sustancias Peligrosas
De los Depósitos de Líquidos Peligrosos
Artículo 72.-


Artículo 72.-

Los depósitos cubas, pailas y recipientes análogos que contengan líquidos corrosivos, calientes o que en general ofrezcan peligro y que no están provistos de cubiertas adecuadas, deberán disponerse de manera tal que su borde superior esté por lo menos a noventa centímetros sobre el suelo o plataforma en que hayan de colocarse los trabajadores encargados de los mismos, y si ello no fuere posible, deberán instalarse sólidas barandillas a dicha altura con rodapiés que los circunden en la forma más eficaz, habida cuenta de la índole de los trabajos.

Cuando aquellos depósitos sean abiertos y deba pasarse sobre ellos, deberá colocarse encima de los mismos, tablones o pasarelas sólidos y provistos de barandillas. En todo caso, deberán ponerse señales de peligro colocadas en las proximidades.

Reglamento general de seguridad e higiene del trabajo No. 1
Título II
Cap.V.De las Sustancias Peligrosas
De las Tuberías y Conducciones
Artículo 73.-


Artículo 73.-

Las tuberías, válvulas y demás accesorios que siendo herméticos por la índole de las operaciones que en ellos se realicen, o por el peligro que los mismos ofrezcan, deberán someterse a constante vigilancia para evitar las posibles fugas. En caso de que éstas se presenten, deberán ser contenidas y reparadas inmediatamente. Lo mismo deberá hacerse con las tuberías y conducciones de vapor o por donde circulen fluidos peligrosos o a altas temperaturas. Aquellas que ofrezcan grave peligro por su simple contacto, además de que necesariamente deberán estar recubiertas por material aislante a juicio del Consejo, deberán estar provistas de leyendas en que se lean claramente las palabras "Peligro", "No Toque".

Reglamento general de seguridad e higiene del trabajo No. 1
Título II
Cap.V.De las Sustancias Peligrosas
Del Envasado, Transporte y Manipulación de Materias Peligrosas o Insalubres
Artículo 74.-


Artículo 74.-

El envasado, transporte, trasiego o manipulación de productos corrosivos, calientes o en general peligrosos, deberá hacerse por medio de dispositivos apropiados que ofrezcan garantías de seguridad, de manera que el trabajador no entre en contacto con ellos o sus vapores, ni resulte alcanzado por salpicaduras de los mismos y se emplearán si fuera necesario anteojos, guantes, equipos especiales y en su caso máscaras respiratorias.

Reglamento general de seguridad e higiene del trabajo No. 1
Título II
Cap.V.De las Sustancias Peligrosas
Del Envasado, Transporte y Manipulación de Materias Peligrosas o Insalubres
Artículo 75.-


Artículo 75.-

Los recipientes móviles de cualquier clase, que contengan productos peligrosos, deberán reunir condiciones de seguridad y resistencia apropiados para su transporte.

Reglamento general de seguridad e higiene del trabajo No. 1
Título II
Cap.V.De las Sustancias Peligrosas
Del Envasado, Transporte y Manipulación de Materias Peligrosas o Insalubres
Artículo 76.-


Artículo 76.-

Toda materia peligrosa envasada, cualquiera que sea la clase de envase deberá llevar en su exterior un letrero resistente en que se leerán claramente la palabra "Peligro", el nombre del producto envasado y las indicaciones necesarias para su transporte y manipulación. Iguales medidas de protección deberán tomarse cuando se trate de materias insalubres.

Reglamento general de seguridad e higiene del trabajo No. 1
Título II
Cap.V.De las Sustancias Peligrosas
Del Envasado, Transporte y Manipulación de Materias Peligrosas o Insalubres
Artículo 77.-


Artículo 77.-

La fabricación, almacenamiento, manejo, transporte o uso de explosivos o productos pirotécnicos, deberá ajustarse a lo que indiquen los reglamentos especiales.

Reglamento general de seguridad e higiene del trabajo No. 1
Título II
Cap.VI. De las Escaleras Portátiles o Movibles
Artículo 78.-


Artículo 78.-

Las escaleras portátiles o movibles usadas en el trabajo, deberán ser sólidas y seguras y estar provistas de dispositivos de seguridad en sus extremos. Cuando sean dobles, deberán estar unidas convenientemente de manera tal que ofrezcan seguridad y resistencia en su manejo y uso.

Reglamento general de seguridad e higiene del trabajo No. 1
Título II
Cap.VII.De la Extinción de Incendios
Artículo 79.-


Artículo 79.-

En los centros de trabajo que ofrezcan peligro de incendio o explosión, se tomarán las medidas necesarias para que todo incendio en sus comienzos pueda ser rápida y eficazmente combatido y los locales deberán:

a) Disponer de agua a presión y de un número suficiente de tomas o bocas con sus respectivas mangueras de pistón;

b) Disponer de una instalación de alarma y de rociadores automáticos de extinción;

c) Tener todo el tiempo un número suficiente de extintores de incendios distribuidos convenientemente en los locales de trabajo; la naturaleza del producto extintor ha de ser apropiada a la clase de riesgo;

d) Disponer de recipientes con arena y de cubos, palas, piochas y cubiertas de lona ignífuga;

e) Mantener el material para combatir incendios en perfecto estado conservación y funcionamiento, lo cual comprobará cada seis meses; y

f) Poner en conocimiento del personal, las instrucciones adecuadas sobre salvamento en caso de incendio y designar e instruir convenientemente a aquellos trabajadores que hayan de manejar el material extintor. En casos especiales el Consejo podrá dispensar el cumplimiento de alguno o algunos de los requisitos señalados en los anteriores incisos.

Reglamento general de seguridad e higiene del trabajo No. 1
Título II
Cap.VII.De la Extinción de Incendios
Artículo 80.-


Artículo 80.-

Además de las normas contenidas en el presente capítulo, las industrias que ofrezcan mayor peligro de incendio o explosión estarán regulados por reglamentos especiales conforme lo estime conveniente el Consejo.

Reglamento general de seguridad e higiene del trabajo No. 1
Título III
Cap.I.De la Protección Especial para los Trabajadores
Artículo 81.-


Artículo 81.-

Los patronos estarán obligados a proporcionar a los trabajadores según la clase de trabajo:

a) Máscara o caretas respiratorias, cuando la índole de la industria o trabajo no fuere posible conseguir una eliminación satisfactoria de los gases, vapores, polvo u otras emanaciones nocivas para la salud.

b) Gafas y pantallas protectoras adecuadas contra toda clase de proyecciones de partículas: sólidas, líquidas o gaseosas, calientes o no, que puedan causar daño al trabajador;

c) Gafas y protectores especiales contra radiaciones luminosas caloríficas peligrosas, cualquiera que fuera su origen;

d) Cascos para toda clase de proyecciones violentas o posible caída de materiales pesados;

e) Guantes, manoplas, manguitos, cubrecabezas, gabachas y calzado especial para la protección conveniente del cuerpo contra las proyecciones, emanaciones y contactos peligrosos;

f) Trajes o equipos especiales para el trabajo, cuando éste ofrezca marcado peligro para la salud o para la integridad física del trabajador;

g) Aparatos respiratorios de tipo aislante " Ciclo cerrado" o de tipo de máscara en comunicación con una fuerza exterior de aire puro mediante tubería, para todos aquellos trabajos que deban realizarse en atmósferas altamente peligrosas; y

h) Cualquier otro elemento, dispositivo o prenda que pueda proteger al trabajador contra los riesgos propios de su trabajo a juicio del Consejo.

Reglamento general de seguridad e higiene del trabajo No. 1
Título III
Cap.I.De la Protección Especial para los Trabajadores
Artículo 82.-


Artículo 82.-

Cuando el equipo de protección personal pueda convertirse en un posible medio de contagio, deberá ser individual o desinfectarse antes de ser usado por otra persona.

Reglamento general de seguridad e higiene del trabajo No. 1
Título III
Cap.II.De los Asientos
Artículo 83.-


Artículo 83.-

Para todos los trabajadores que puedan efectuar su trabajo sentados, se dispondrán asientos adecuados, los cuales deberán por lo menos llenar los siguientes requisitos:

a) Ser de tal forma y altura que permitan una posición normal y saludable y que libren a las piernas enteramente del peso del cuerpo;

b) Colocarse de tal manera que el material con que trabaje pueda fácilmente alcanzarse sin esfuerzo;

c) Ser de forma tal, que no impidan la salida de los trabajadores en caso de accidente, siniestro o riesgo inminente; y

d) Estar confeccionados de tal manera que, siempre que sea factible, permitan un cambio de posición a voluntad.

Reglamento general de seguridad e higiene del trabajo No. 1
Título III
Cap.II.De los Asientos
Artículo 84.-


Artículo 84.-

En los centros de trabajo en que se realicen labores interrumpidas por períodos de descanso más o menos largos, deberán instalarse asientos para uso de todos los trabajadores durante dichos períodos.

Reglamento general de seguridad e higiene del trabajo No. 1
Títullo IV
Cap.I.De los Servicios Sanitarios
Artículo 85.- (*)


Artículo 85.- (*)

Todo centro de trabajo estará provisto de inodoros o letrinas y mingitorios o urinarios separados para cada sexo y que deberán dotarse de:

a) Agua abundante;

b) Papel higiénico suficiente y;

c) Descarga automática, de ser posible.

(*) En la aplicación del presente artículo, la Inspección General de Trabajo deberá actuar discrecionalmente de acuerdo con la naturaleza de la actividad patronal, la ubicación de la empresa o negocio, el número de trabajadores y las limitaciones de las empresas. Decreto del 4 de mayo de 1970. Ver Anexo 2 del presente documento.

Reglamento general de seguridad e higiene del trabajo No. 1
Títullo IV
Cap.I.De los Servicios Sanitarios
Artículo 86.- (*)


Artículo 86.- (*)

Se dispondrá por lo menos de un inodoro por cada veinte trabajadores y de uno por cada quince trabajadoras cuando el total de trabajadores sea menor de cien; cuando exceda de este monto deberá instalarse un inodoro adicional por cada veintiocho trabajadores más y existirá por lo menos un mingitorio o urinario por cada veinte trabajadores.

(*) En la aplicación del presente artículo, la Inspección General de Trabajo deberá actuar discrecionalmente de acuerdo con la naturaleza de la actividad patronal, la ubicación de la empresa o negocio, el número de trabajadores y las limitaciones de las empresas. Decreto del 4 de mayo de 1970. Ver Anexo 2 del presente documento.

Reglamento general de seguridad e higiene del trabajo No. 1
Títullo IV
Cap.I.De los Servicios Sanitarios
Artículo 87.- (*)


Artículo 87.- (*)

Todo local para inodoros o letrinas y mingitorios o urinarios en su caso, deberá llenar los siguientes requisitos:

a) Los tabiques que separan las cabinas, deben dejar por lo menos un espacio libre de treinta centímetros de altura desde el suelo con el objeto de permitir el lavado de pisos;

b) Los pisos y paredes deben ser continuos, lisos e impermeables y unos y otros de materiales que permitan el lavado con líquidos desinfectantes. El lavado deberá hacerse siempre que sea preciso y por lo menos una vez al día y;

c) La desinfección, desodorización, supresión de emanaciones, ventilación, luz y desniveles de pisos deben reunir buenas condiciones y cuando se disponga de alcantarillado a éste deben de estar unidos los inodoros, letrinas, mingitorios o urinarios o en su defecto a fosas sépticas u otra clase de tratamiento adecuado.

(*) En la aplicación del presente artículo, la Inspección General de Trabajo deberá actuar discrecionalmente de acuerdo con la naturaleza de la actividad patronal, la ubicación de la empresa o negocio, el número de trabajadores y las limitaciones de las empresas. Decreto del 4 de mayo de 1970. Ver Anexo 2 del presente documento.

Reglamento general de seguridad e higiene del trabajo No. 1
Títullo IV
Cap.I.De los Servicios Sanitarios
Artículo 88.- (*)


Artículo 88.- (*)

Pueden colocarse puestos de mingitorios o urinarios por el sistema de canales cuando reúna las condiciones de higiene indispensable para el aseo de los mismos. El ancho de tales mingitorios o urinarios no será menor de sesenta centímetros. Cuando se encuentre fuera de los edificios, deberán estar protegidos de la vista por medio de un tabique.

(*) En la aplicación del presente artículo, la Inspección General de Trabajo deberá actuar discrecionalmente de acuerdo con la naturaleza de la actividad patronal, la ubicación de la empresa o negocio, el número de trabajadores y las limitaciones de las empresas. Decreto del 4 de mayo de 1970. Ver Anexo 2 del presente documento.

Reglamento general de seguridad e higiene del trabajo No. 1
Títullo IV
Cap.II.De los Lavamanos y Duchas
Artículo 89.- (*)


Artículo 89.- (*)

En todos los centros de trabajo habrá locales destinados al aseo del personal, con un lavamanos por lo menos por cada quince trabajadores o fracción de esta cifra que cesen en su trabajo simultáneamente. Estos locales deben ofrecer buenas condiciones de amplitud e higiene, de acuerdo con el número de trabajadores que hayan de utilizarlos, debiendo estar convenientemente separados los servicios correspondientes al personal masculino de los del femenino.

(*) En la aplicación del presente artículo, la Inspección General de Trabajo deberá actuar discrecionalmente de acuerdo con la naturaleza de la actividad patronal, la ubicación de la empresa o negocio, el número de trabajadores y las limitaciones de las empresas. Decreto del 4 de mayo de 1970. Ver Anexo 2 del presente documento.

Reglamento general de seguridad e higiene del trabajo No. 1
Títullo IV
Cap.II.De los Lavamanos y Duchas
Artículo 90.- (*)


Artículo 90.- (*)

En aquellos trabajos que por su especial naturaleza resulten peligrosos para la salud, sea porque los trabajadores están expuestos a calor excesivo o a contaminación de la piel con sustancias o polvos venenosos, infecciosos o irritantes, así como en aquellos especialmente sucios, se deberá disponer de lavamanos y duchas provistas de agua corriente fría y caliente. En estos centros de trabajo el mínimo de lavamanos y duchas será uno por cada diez trabajadores que cesen en su trabajo simultáneamente y las duchas deberán instalarse en cabinas unipersonales.

(*) En la aplicación del presente artículo, la Inspección General de Trabajo deberá actuar discrecionalmente de acuerdo con la naturaleza de la actividad patronal, la ubicación de la empresa o negocio, el número de trabajadores y las limitaciones de las empresas. Decreto del 4 de mayo de 1970. Ver Anexo 2 del presente documento.

Reglamento general de seguridad e higiene del trabajo No. 1
Títullo IV
Cap.II.De los Lavamanos y Duchas
Artículo 91.- (*)


Artículo 91.- (*)

El equipo de aseo deberá estar provisto a costa del patrono de jabón, toallas (a menos que se disponga de secadores de manos por aire caliente), cepillos y otros materiales necesarios. Los de uso exclusivo y personal de cada trabajador, deberán guardarse en locales apropiados suministrados por el patrono.

(*) En la aplicación del presente artículo, la Inspección General de Trabajo deberá actuar discrecionalmente de acuerdo con la naturaleza de la actividad patronal, la ubicación de la empresa o negocio, el número de trabajadores y las limitaciones de las empresas. Decreto del 4 de mayo de 1970. Ver Anexo 2 del presente documento.

Reglamento general de seguridad e higiene del trabajo No. 1
Títullo IV
Cap.II.De los Lavamanos y Duchas
Artículo 92.- (*)


Artículo 92.- (*)

Los locales destinados al aseo personal deberán estar separados de los talleres, situados convenientemente para los empleados que hayan de utilizarlos y mantenerse siempre en perfecto estado de conservación y limpieza.

(*) En la aplicación del presente artículo, la Inspección General de Trabajo deberá actuar discrecionalmente de acuerdo con la naturaleza de la actividad patronal, la ubicación de la empresa o negocio, el número de trabajadores y las limitaciones de las empresas. Decreto del 4 de mayo de 1970. Ver Anexo 2 del presente documento.

Reglamento general de seguridad e higiene del trabajo No. 1
Títullo IV
Cap.III.Del Vestuario
Artículo 93.- (*)


Artículo 93.- (*)

Todos los centros de trabajo, que así lo justifiquen por la naturaleza de las funciones que en ellos se ejecuten, dispondrán de instalaciones suficientes y apropiadas para que los trabajadores cambien de ropa, la guarden y en su caso la sequen. Tales locales deberán estar próximos a los lugares de trabajo, pero completamente independientes, amueblados convenientemente en número proporcional al de trabajadores, con buenas condiciones de iluminación, ventilación y cubicación, así como separados los del sexo femenino de los del masculino.

En la aplicación del presente artículo, el Consejo deberá ajustarse por lo menos a las normas que sobre el particular señale la Organización Internacional del Trabajo.

(*) En la aplicación del presente artículo, la Inspección General de Trabajo deberá actuar discrecionalmente de acuerdo con la naturaleza de la actividad patronal, la ubicación de la empresa o negocio, el número de trabajadores y las limitaciones de las empresas. Decreto del 4 de mayo de 1970. Ver Anexo 2 del presente documento.

Reglamento general de seguridad e higiene del trabajo No. 1
Títullo IV
Cap.IV.De los Dormitorios
Artículo 94.- (*)


Artículo 94.- (*)

Los dormitorios permanentes para los trabajadores estarán debidamente provistos de los implementos necesarios y deberán reunir las condiciones convenientes de iluminación, ventilación, cubicación y protección. Las paredes y pisos deberán estar construidos de materiales lisos de fácil limpieza, cerca de los mismos satisfactoriamente distribuidos, deberán colocarse a disposición de los trabajadores servicios sanitarios.

En la aplicación del presente artículo, el Consejo por lo menos deberá ajustarse a las normas que sobre el particular dicte la Organización Internacional del Trabajo.

(*) En la aplicación del presente artículo, la Inspección General de Trabajo deberá actuar discrecionalmente de acuerdo con la naturaleza de la actividad patronal, la ubicación de la empresa o negocio, el número de trabajadores y las limitaciones de las empresas. Decreto del 4 de mayo de 1970. Ver Anexo 2 del presente documento.

Reglamento general de seguridad e higiene del trabajo No. 1
Títullo IV
Cap.IV.De los Dormitorios
Artículo 95.- (*)


Artículo 95.- (*)

Cuando los trabajadores presten sus servicios en lugares alejados de sus viviendas y pernocten temporalmente en ellos, deberá proveérseles de dormitorios adecuados, que los protejan de los cambios atmosféricos.

Estos podrán ser construidos totalmente o en parte de madera, paja, caña u otros materiales y estar provistos de techo, ventanas y puertas adecuadas. Las cercanías de estos dormitorios deberán estar siempre limpias y libres de inmundicias de cualquier especie. Cerca de los mismos deberán construirse letrinas apropiadas.

(*) En la aplicación del presente artículo, la Inspección General de Trabajo deberá actuar discrecionalmente de acuerdo con la naturaleza de la actividad patronal, la ubicación de la empresa o negocio, el número de trabajadores y las limitaciones de las empresas. Decreto del 4 de mayo de 1970. Ver Anexo 2 del presente documento.

Reglamento general de seguridad e higiene del trabajo No. 1
Títullo IV
Cap.V.De las Casas de Habitación
Artículo 96.- (*)


Artículo 96.- (*)

Las casas de habitación proporcionadas por los patronos a los trabajadores, deberán llenar todos los requisitos de seguridad e higiene indispensables para protección de la vida y conservación de la salud y la moral de los trabajadores.

(*) En la aplicación del presente artículo, la Inspección General de Trabajo deberá actuar discrecionalmente de acuerdo con la naturaleza de la actividad patronal, la ubicación de la empresa o negocio, el número de trabajadores y las limitaciones de las empresas. Decreto del 4 de mayo de 1970. Ver Anexo 2 del presente documento.

Reglamento general de seguridad e higiene del trabajo No. 1
Títullo IV
Cap.VI.De los Comedores
Artículo 97.- (*)


Artículo 97.- (*)

Cuando por la índole de las labores los trabajadores deban comer en los lugares de trabajo, contarán con locales adecuados destinados a ese propósito.

Los comedores deberán además de mantenerse en las mejores condiciones de limpieza, reunir las condiciones de iluminación, ventilación y cubicación necesarias; estar amueblados convenientemente y dotados de medios especiales para guardar alimentos y recalentarlos y lavar utensilios.

En la aplicación del presente artículo, el Consejo deberá por lo menos ajustarse a las normas que sobre el particular señale la Organización Internacional del Trabajo.

(*) En la aplicación del presente artículo, la Inspección General de Trabajo deberá actuar discrecionalmente de acuerdo con la naturaleza de la actividad patronal, la ubicación de la empresa o negocio, el número de trabajadores y las limitaciones de las empresas. Decreto del 4 de mayo de 1970. Ver Anexo 2 del presente documento.

Reglamento general de seguridad e higiene del trabajo No. 1
Título V
Cap.único.De los Botiquinis y la Enfermería
Artículo
98.- (*)


Artículo 98.- (*)

Derogado por Ley 6727, 9 de marzo de 1982.

Reglamento general de seguridad e higiene del trabajo No. 1
Título V
Cap.único.De los Botiquinis y la Enfermería
Artículo
99.- (*)


Artículo 99.- (*)

LISTA DE MEDICAMENTOS

Vendas de gasa (5 rollos)

Esparadrapo de siete y medio cm. (2 rollos)

Apósitos adhesivos (tipo curita) vendoletas (1 caja)

Apósitos de nitrofurazona (10 unidades)

Algodón absorbente (460 gramos)

Torundas de algodón en un vaso de vidrio con su respectiva tapa

Antiséptico de uso externo, de preferencia gloconato de cloruro-exhidrina al uno y medio por ciento.

Tabletas analgésicas y antipiréticas (mínimo 2 docenas)

Tijeras

Soluciones para irrigaciones oculares

Goteros (4)

Alcohol comercial de 70 (medio litro)

Vendas elásticas de 7 1/2 cm. (6)

Agua oxigenada ( un cuarto de litro)

Aplicadores de algodón (4 docenas)

Férulas de metal, madera u otros materiales para extremidades superiores e inferiores.

Termómetros orales (4)

Vasos de vidrio (media docena)

Toxoide tetánico (20 dosis)

Sulfato de atropina (en aquellas actividades en riesgos de exposición a agroquímicos, organofosforados o carbamatos)

Resucitadores manuales o de oxígeno comprimido.

Manual o instructivo básico de primeros auxilios.

El material indicado en este artículo será repuesto cada vez que se agote o se dañe por cualquier causa.

(*) En la aplicación del presente artículo, la Inspección General de Trabajo deberá actuar discrecionalmente de acuerdo con la naturaleza de la actividad patronal, la ubicación de la empresa o negocio, el número de trabajadores y las limitaciones de las empresas. Decreto del 4 de mayo de 1970. Ver Anexo 2 del presente documento.

(*) Reformado por el artículo 24 del Reglamento General de los Riesgos del Trabajo.

Reglamento general de seguridad e higiene del trabajo No. 1
Título V
Cap.único.De los Botiquinis y la Enfermería
Artículo
100.- (*)


Artículo 100.- (*)

Cuando así lo exija la importancia del centro de trabajo o la peligrosidad de la labor que en éstos se realiza, deberá disponerse de una enfermería atendida por personal competente para prestar los primeros auxilios a los trabajadores víctimas de accidentes de cualquier clase.

(*) En la aplicación del presente artículo, la Inspección General de Trabajo deberá actuar discrecionalmente de acuerdo con la naturaleza de la actividad patronal, la ubicación de la empresa o negocio, el número de trabajadores y las limitaciones de las empresas. Decreto del 4 de mayo de 1970. Ver Anexo 2 del presente documento.

Reglamento general de seguridad e higiene del trabajo No. 1
Título VI
Cap.único.De las Sanciones
Artículo 101.-


Artículo 101.-

Cualquier infracción a las disposiciones de este Reglamento, salvo que tengan sanción específica dará lugar a la imposición de una multa de noventa a trescientos sesenta colones, de acuerdo con la importancia de la falta y el número de personas afectadas por ésta de conformidad con el artículo 202 del Código de Trabajo.

Reglamento general de seguridad e higiene del trabajo No. 1
Título VI
Cap.único.De las Sanciones
Artículo 102.-


Artículo 102.-

La infracción a las disposiciones del artículo 81 de este Reglamento, será sancionada con multa de cincuenta a cien colones de acuerdo con el artículo 261 del Código de Trabajo.

Reglamento general de seguridad e higiene del trabajo No. 1
Título VI
Cap.único.De las Sanciones
Artículo 103.-


Artículo 103.-

La Inspección General de Trabajo velará por el fiel cumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento y contará para ello, cuando fuere procedente y necesario, con la colaboración de las autoridades de policía, fiscales y sanitarias, así como con la colaboración de los órganos del Estado en alguna forma relacionados con los problemas de seguridad e higiene de trabajo.

Reglamento general de seguridad e higiene del trabajo No. 1
Título VI
Cap.único.De las Sanciones
Artículo 104.-


Artículo 104.-

Cuando las obras que determina el artículo 11 se estuvieran realizando o se hubieran llevado a cabo sin la licencia que exige el artículo 12 o en contra de los dispuestos en ella, la Inspección General de Trabajo sin perjuicio de denunciar la infracción a los tribunales competentes ordenará, en el primer caso la suspención inmediata de las obras hasta tanto se obtenga en la Oficina la correspondiente licencia y en el segundo, la paralización de labores total o parcial, mientras la obra no se ajuste a juicio de la Oficina a las normas de este Reglamento o la licencia concedida.

Reglamento general de seguridad e higiene del trabajo No. 1
Título VI
Cap.único.De las Sanciones
Artículo 105.-


Artículo 105.-

En caso de falta grave de las condiciones de seguridad o de higiene de manera que se amenace evidentemente la seguridad, integridad, salud o moralidad de los trabajadores, la Inspección General de Trabajo podrá ordenar la paralización temporal de las labores total o parcialmente, hasta tanto no se cumplan las disposiciones de este Reglamento, o no se adopten las medidas ordenadas a la empresa, todo sin perjuicio de las sanciones legales que pudieran corresponder al patrono. Las autoridades de policía, fiscales, sanitarias o municipales, estarán obligadas a prestar el auxilio necesario a los Inspectores de Trabajo para el cumplimiento de la orden de paralización de labores.

Reglamento general de seguridad e higiene del trabajo No. 1
Título VI
Cap.único.De las Sanciones
Artículo 106.-


Artículo 106.-

La orden de suspensión de obras, así como la orden de paralización de labores, son apeladas conforme a las reglas del artículo 133 de la Ley Orgánica del Ministerio de Trabajo y Bienestar Social. La Inspección General de Trabajo o en su caso, el Ministro, podrá consultar el Consejo para mejor resolver cuando existan aspectos complejos o difíciles de precisar en razón de los factores técnicos envueltos en el asunto.

Reglamento general de seguridad e higiene del trabajo No. 1
Título VI
Cap.único.De las Sanciones
Artículo 107.-


Artículo 107.-

Se presume la responsabilidad del patrono cuando los trabajos fueren paralizados de acuerdo con los artículos 104 y 105, por deficiencias en la seguridad e higiene de las instalaciones para efectos de que la suspensión de labores no entrañe perjuicio a los derechos de los trabajadores en cuanto a salarios caídos y demás extremos de orden laboral que pudieren ser afectados por la medida.

Reglamento general de seguridad e higiene del trabajo No. 1
Título VI
De las Disposiciones Finales
Artículo 108.-


Artículo 108.-

Las medidas que en materia de seguridad e higiene de trabajo adopte el Consejo para aplicación en un o más empresas, podrán ser objeto de apelación de acuerdo con el procedimiento señalado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Ministerio de Trabajo y Bienestar Social.

Reglamento general de seguridad e higiene del trabajo No. 1
Título VI
De las Disposiciones Finales
Artículo 109.-


Artículo 109.-

Este Reglamento deroga el Decreto Ejecutivo No. 12 de 28 de setiembre de 1951 y el Decreto Ejecutivo No. 12 de 17 de diciembre de 1952.

Reglamento general de seguridad e higiene del trabajo No. 1
Título VI
De las Disposiciones Finales
Artículo 110.-


Artículo 110.-

Este Decreto regirá treinta días después de su publicación en "La Gaceta".

Dado en la Casa Presidencial. - San José, a los dos días del mes de enero de mil novecientos sesenta y siete.

J.J. TREJOS FERNANDEZ

Presidente de la República

E. GUIER

Ministro de Trabajo y Bienestar Social

Reglamento general de seguridad e higiene del trabajo No. 1
Anexo 1
Decreto No. 2 de 2 de enero de 1967


»Número de decreto: 2

»Fecha de decreto: 02/01/1967

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA Y LOS MINISTROS DE TRABAJO Y BIENESTAR SOCIAL Y DE SALUBRIDAD PUBLICA

En uso de las facultades conferidas al Poder Ejecutivo por los artículos 140, inciso 18), de la Constitución Política y 193 del Código de Trabajo, y

Considerando:

Que dada la difícil situación económica porque atraviesa el erario, no es posible por ahora proporcionar a la Oficina de Seguridad e Higiene de Trabajo y Bienestar Social los funcionarios indispensables para el cabal cumplimiento del artículo 12 del Reglamento General de Seguridad Pública un Departamento que cumple funciones semejantes a las que deberá llenar aquella Oficina.

Por tanto,

Decretan:

Artículo 1.-

Recargar provisionalmente las funciones señaladas a la Oficina de Seguridad e Higiene de Trabajo por el artículo 12 del citado Reglamento General, al Departamento de Sanidad e Ingeniería Sanitaria del Ministro de Salubridad Pública, en tanto aquella Oficina no cuente con los elementos necesarios para asumir tales funciones.

Artículo 2.-

Las resoluciones dictadas por el Departamento de Sanidad e Ingeniería Sanitaria de conformidad con el artículo 12 del sobredicho Reglamento General, serán apelables ante el Ministro de Trabajo y Bienestar Social, de acuerdo con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Ministerio de Trabajo y Bienestar Social.

Artículo 3.-

El presente decreto entrará en vigencia conjuntamente con el Reglamento General de Seguridad e Higiene de Trabajo.

Dado en la Casa Presidencial. - San José, a los dos días del mes de enero de mil novecientos sesenta y siete.

J.J. TREJOS FERNANDEZ

Presidente de la República

E. GUIER A. AGUILAR P.

Ministro de Trabajo y Bienestar Ministro de Salubridad Social Pública.

Reglamento general de seguridad e higiene del trabajo No. 1
Anexo 2
Decreto de 4 de mayo de 1970


»Fecha de decreto: 04/05/1970

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA Y EL MINISTRO DE TRABAJO Y BIENESTAR SOCIAL

En uso de las facultades conferidas al Poder Ejecutivo, por los artículos 140, incisos 3) y 18) de la Constitución Política y 193 del Código de Trabajo, y

Considerando:

Que el Reglamento General de Seguridad e Higiene de Trabajo, promulgado por decreto No. 1 de 2 de enero de 1967, contiene normas relativas a las condiciones de trabajo cuya aplicación debe adoptarse a las diferentes actividades económicas, atendiendo a las condiciones geográficas, número de trabajadores y limitaciones de orden económico de las empresas, que en consecuencia, es necesario concederles a las autoridades de trabajo cierto margen de discrecionalidad en la aplicación de tales normas, de modo que a la vez que se procure el mejoramiento de las condiciones de trabajo no estén los patronos en imposibilidad de cumplir las relaciones respectivas.

Por tanto,

Decretan:

Artículo 1.-

En la aplicación de los artículos 85 a 100 del Decreto Ejecutivo No. 1 de enero de 1967, Reglamento General de Seguridad e Higiene de Trabajo, la Inspección General de Trabajo deberá actuar discrecionalmente de acuerdo con la naturaleza de la actividad patronal, la ubicación de la empresa o negocio, el número de trabajadores y las limitaciones de las empresas.

Artículo 2.-

Este decreto regirá a partir de su publicación en "La Gaceta".

Dado en la Casa Presidencial. - San José, a los cuatro días del mes de mayo de mil novecientos setenta.

J.J. TREJOS FERNANDEZ

Presidente de la República

J. FRANCISCO CHAVERRI RODRIGUEZ

Ministro de Trabajo y Bienestar Social

Copia fiel del original